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AMPARO Características

Enviado por   •  11 de Enero de 2019  •  4.486 Palabras (18 Páginas)  •  264 Visitas

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3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Cámara de Diputados; Ob. cit.; pp. 66. 67.

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este trabajo. Así también, hay que tener en cuenta los contenidos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

- En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;

- En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;

- En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y

- En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales;(…) ”4

El artículo 44 de la misma Ley de Amparo hace referencia al amparo directo que se promueve ante el Tribunal Colegiado de Circuito, al efecto ese precepto legal señala:

“Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la

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4 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Cámara de Diputados; Ob. cit.; p. 14.

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autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.”5

3.2. Amparo Indirecto.

A manera de complemento, en este apartado del trabajo se detallarán los requisitos que la Ley de Amparo señala para formular y promover una demanda de garantías, esos elementos están enunciados en el artículo 116 de la Ley de Amparo, que a la letra dice:

“(…) La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

- El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

- El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

- La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;

- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;

- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o de esta ley;

- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.”6

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5 Ley de Amparo y disposiciones complementarias; Ob. cit.; p. 26.

6 Ibídem; p. 62, 63.

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Al promoverse el amparo indirecto hay la posibilidad de hacerlo de forma diferente a la que ordena el precepto 116 antes expresado, esa excepción está contenida en el artículo 16 de la Ley de Amparo en vigor, que señala que cuando el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda, pedirá al Juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.

Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante.7

Por su parte el artículo 17 de la misma Ley de Amparo, preceptúa que cuando se promueva un amparo indirecto en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro

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