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AMPARO DIRECTO PENSION ALIMENTICIA.

Enviado por   •  13 de Septiembre de 2018  •  2.944 Palabras (12 Páginas)  •  303 Visitas

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Estos argumentos son infundados en una parte e insuficientes en otra, por lo que a continuación se expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En principio de cuenta, el juzgador no está obligado a fijar como pensión alimenticia definitiva la misma que con anterioridad había señalado con el carácter de provisional, pues si bien es cierto que algunas ocasiones la pensión provisional y la definitiva coinciden, ello no quiere decir que el aumento o disminución que el Juez hubiera efectuado de la pensión provisional antes de dictar sentencia definitiva, necesariamente debe trasladarse a ésta, pues de hacerlo así se dejaría prácticamente sin materia la decisión de la sentencia. Se debe examinar cada caso concreto para determinar si debe o no fijarse como pensión alimenticia la misma que se fijó como provisional, o en su caso disminuirse o incrementarse finalmente el monto de la pensión definitiva con relación a la provisional; así lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal en el criterio de Jurisprudencia que al rubro señala: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA. - - - - - -

Así las cosas, el recurrente apunta como base de sus agravios que, la presunción invocada por el Juzgador primigenio, en la que establece que por habitar el demandado al lado de su madre, algunas de sus necesidades personales, tales como el lavado y planchado de su ropa y la preparación de sus alimentos, son asistidas por su progenitora, y deja ver que tal presunción atenta contra el principio de congruencia y objetividad que debe atender el juzgador en toda resolución. Sin embargo, tal apreciación se aleja de la legalidad, ya que si bien, el hecho que dedujo el Juez primario al realizar la citada presunción en términos de los artículos 386 y 387 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se origino de otro suceso acreditado en autos, precisamente el que se asentó en la diligencia de emplazamiento con relación a ello, de tal suerte que, el Juez de origen se encuentra en la obligación de hacer el examen de esos hechos, para apreciar todas sus consecuencias, aun cuando las mismas partes no hagan alusión expresa de ello, porque dentro del sistema filosófico de la probanza, la admisión de un hecho trae consigo la admisión de todos los que se deriven de él, siguiendo lógica y correctamente la ley de la causalidad, ya que una presunción, acorde a lo dispuesto por el artículo 355 del Ordenamiento Procesal en cita, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido, para verificar la verdad de otro desconocido, así pues, resulta un acto propio del juzgador deducirlo, y basta que la parte haya justificado los hechos, para que la autoridad judicial pueda legítimamente inferir de ellos las consecuencias del caso, aun cuando la propia parte no haya ofrecido la prueba de presunciones, esto es, dada la naturaleza especial de las presunciones, el Juez puede considerarlas oficiosamente. De ahí que, no asista la razón al demandado cuando señala que al citar el Juzgador de primera instancia la presunción en comento, violenta en su perjuicio el principio de congruencia y objetividad de toda resolución, en términos de los artículos 402 y 403 del Código Procesal Civil para el Estado de Nuevo León.

Con el argumento esgrimido por la responsable en el criterio recientemente citado, resulta obvio que aplico en forma incorrecta el contenido de los artículos 223, 355, 386 y 387, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado en relación con el artículo 311 de la Legislación Civil Estatal, conculcando como consecuencia de ello en mi perjuicio, las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna; ello es así, a virtud de que en todo procedimiento del orden civil contencioso, se encuentra inmerso el principio regulador de la distribución de cargas probatorias que claramente sustenta el artículo 223 de la Legislación adjetiva de la materia que dispone como presupuesto fundamental la imposición de la carga probatoria en todo procedimiento contencioso a la parte actora, respecto de la justificación de los elementos constitutivos de la acción

En efecto, la C. Magistrado al dictar la Sentencia que se recurre, responsable analizo superficialmente los agravios (primero y segundo) vertidos en mi recurso de apelación, agravios los anteriores que dice analizar en forma conjunta en el considerando tercero de la resolución hoy combatida,

como elemento constitutivo de la acción, y por ende debió de declarar la improcedencia de los agravios expresados y como consecuencia debió confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por lo que deberá declararse fundado procedente el presente concepto de violación y concedérseme el Amparo y Protección de la Justicia federal.

SEGUNDO:- La sentencia de fecha 06 de Marzo del año en curso, viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales, al realizar la autoridad responsable un inexacta aplicación de los artículos 19 del Código Civil en vigor en el Estado, en relación con los artículos 401, 402, 403 y 405 del Código de procedimientos Civiles en vigor, por resultar incongruente la misma al hacer un análisis incorrecto de las pruebas aportadas en primera instancia en relación con los agravios expresados por la apelante y además por no ser exhaustiva en el estudio de las pruebas aportadas y que se desprenden del juicio.

El C. Magistrado Responsable omitió otorgar valor probatorio pleno a la documental pública consistente en el informe rendido por el Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, relativo al oficio número JLNL/911/97, de fecha 01 de Junio de 1997, que obra a foja 95 de los autos, en términos de los artículos 369 y 370 del Código de procedimientos Civiles en vigor, de la cual se desprende que al dar contestación al informe solicitado por el Juez de primera Instancia,

que el C. Magistrado Responsable NO tomo en cuenta tales pruebas para determinar que existe confesión judicial de que la actora al día 23 de Agosto de 1995 fecha en que falleció la C.XXXXXXXXXXXXXXXX, carecía de posesión respecto de la casa objeto del interdicto y que para el día del supuesto despojo, no tenia la posesión del inmueble objeto del interdicto, por lo que tal hecho confesado se robustece aun mas con la documental pública consistente en el informe rendido por el Instituto Federal Electoral donde se revela cual es su domicilio real y verdadero, por lo que el C. Magistrado responsable debió de analizar tales pruebas en conjunto para así determinar, que el elemento constitutivo

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