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AMPARO POR DENEGACION.

Enviado por   •  20 de Marzo de 2018  •  3.499 Palabras (14 Páginas)  •  237 Visitas

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2.- el ilegal e infundado desechamiento o no aceptación de la constancia médica exhibida a nombre de la C. ILAYALLTL NIETO HERRERA en audiencia de fecha VEINTE DE ENERO DEL DOS MIL DIECISÉIS misma que es emitida por un organismo oficial como lo es el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL por lo tanto debió ser considerada una documental pública la cual cumple con los requisitos que la ley establece sin respetar lo emitido por nuestros más altos tribunales en la siguiente jurisprudencia:

CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012. SON VÁLIDOS AUNQUE NO ESPECIFIQUEN EL NOMBRE DE QUIEN EXPIDIÓ EL TÍTULO PROFESIONAL AL MÉDICO TRATANTE ADSCRITO A UNA INSTITUCIÓN OFICIAL DE SALUD.

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 74/95 (*), estableció que, acorde con los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud, los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral para justificar la inasistencia del absolvente o del testigo al desahogo de la prueba confesional o testimonial, en términos del artículo 785 mencionado deben contener para su validez, entre otros requisitos, el nombre de quien expidió el título profesional al médico que los emitió, en el entendido de que este criterio derivó del análisis de constancias emitidas por médicos que ejercen su profesión en forma particular. Sin embargo, los certificados emitidos por médicos adscritos a instituciones oficiales de salud son válidos aunque no especifiquen el nombre de quien les expidió el título profesional, ya que el ente oficial es responsable de contar con médicos que justifiquen poseer dicho título, así como el nombre de quien lo expidió y logren satisfacer los requisitos y formalidades previstos en la Ley General de Salud para llevar a cabo los fines de la institución que presta un servicio de salud conforme a las disposiciones que la rigen y para la cual laboran.

Contradicción de tesis 375/2014. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 18 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis II.T.212 L, de rubro: "CERTIFICADO MÉDICO APORTADO COMO JUSTIFICANTE DE INASISTENCIA. SI LO EXPIDE UN DOCTOR DE ORGANISMO OFICIAL, ES INTRASCENDENTE QUE NO PRECISE EL NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN QUE EMITIÓ SU TÍTULO PROFESIONAL.", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 779, y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1025/2013.

Tesis de jurisprudencia 24/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de marzo de 2015.

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Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 74/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 157, con el rubro: "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD." De la anterior jurisprudencia al analizarla la autoridad considera que cuando el galeno que expide el certificado lo hace como médico perteneciente a una institución oficial cuya actividad está debidamente reglamentada y su finalidad es hacer constar la existencia de un estado patológico transitorio o permanente de la persona examinada, en ejercicio de una facultad prevista en las disposiciones correspondientes y del cual pueda deducirse la imposibilidad física de la persona que habría de comparecer ante la Junta, dicha constancia adquiere el carácter de documento público, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo al disponer lo siguiente:

“Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.

Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.”

De ahí que, si los certificados médicos son expedidos por los galenos en ejercicio de sus funciones conforme las leyes correspondientes, adquieren pleno valor, toda vez que actúan como servidores públicos de la institución facultados para expedir las constancias que solicitan en relación con la enfermedad que aqueja a un individuo y junto con la institución se hacen responsables.

Por lo tanto al no haber aceptado el mencionado justificante médico únicamente aludiendo a lo siguiente sin sustento jurídico alguno es por demás violatorio de mis derechos constitucionales.

Bajo protesta de decir Verdad, manifiesto que los Antecedentes que Hacen consistir el Acto reclamado son los siguientes:

V.- ANTECEDENTES: En fecha 8 de agosto del 2014 presenté Juicio Reclamatorio Laboral en contra de SERVICIOS ESPECIALIZADOS Y EFICIENTES DE MEXICO SEED, S.A DE C.V Y OTROS, reclamando las prestaciones a las que tengo derecho mediante demanda que fue turnada a la JUNTA ESPECIAL NUMERO UNO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN CANCUN, QUINTANA ROO radicándose con el número 695/2014, por lo que en fecha 20 de noviembre del dos mil catorce tiene verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en la cual la parte demandada dio contestación a la misma.

Así mismo en fecha DIEZ DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE tiene verificativo la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas en el presente juicio.

VI.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: El articulo 14 en su primer párrafo asi como el segundo párrafo del artículo 17 Constitucional, los cuales me permito

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