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ANGELICA MONTSERRAT SANTOYO MORA

Enviado por   •  29 de Noviembre de 2017  •  4.397 Palabras (18 Páginas)  •  366 Visitas

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electrónicos, debe considerarse competente para conocer del juicio el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del contribuyente, el cual coincide con la circunscripción territorial de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria a la que se entienden dirigidos la declaración y el pago relativos, por ser aquel en que tuvo ejecución el acto de aplicación y producirá sus consecuencias de control y fiscalización autoritarios, pues el criterio general establecido en la legislación fiscal para efectos de vinculación del contribuyente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales es el de su domicilio fiscal, que se precisa en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, y en relación con el cual se realiza su control por la unidad administrativa regional en cuya circunscripción se ubica. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que formalmente la declaración presentada por medios electrónicos se dirige, en general, al Servicio de Administración Tributaria, el cual, conforme al artículo 4o. de la Ley que lo regula tiene su domicilio en la Ciudad de México, donde se ubican sus oficinas centrales, también lo es que la introducción de los medios electrónicos como vía para el cumplimiento de las obligaciones fiscales sólo tuvo por finalidad el simplificar a los contribuyentes tal cumplimiento, pero no modificar el criterio del domicilio fiscal como lugar de vinculación de los contribuyentes a dicho cumplimiento, ni el régimen de distribución de facultades entre los órganos que conforman tal dependencia bajo el criterio de desconcentración para el logro de una administración tributaria accesible, eficiente y cercana a los contribuyentes, por lo que la declaración y el pago relativos deben entenderse dirigidos a la unidad administrativa que ejerce el control sobre el contribuyente; además, considerar que la ejecución del acto tuvo lugar en la Ciudad de México por encontrarse en ella el domicilio del Servicio de Administración Tributaria sería sustentar un criterio contrario al principio de expeditez en la administración de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que llevaría a concentrar en los Juzgados de Distrito que ejercen jurisdicción en tal entidad los juicios promovidos contra leyes fiscales cuando el avance tecnológico computacional tiende a que la mayoría de los contribuyentes cumpla sus obligaciones a través de medios electrónicos.

64. Se promueve un juicio de amparo contra una reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta con motivo de su primer acto de aplicación. El quejoso hizo consistir dicho acto de aplicación en la respuesta que le dio la autoridad a una consulta fiscal realizada en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación (dicho precepto establece la obligación de la autoridad de responder las consultas de los contribuyentes sobre situaciones reales y concretas). La consulta se refiere a la situación real y concreta relacionada con la forma de calcular el pago provisional del impuesto sobre la renta. En la respuesta de la autoridad se aplican los preceptos reclamados. Al rendir su informe, la autoridad responsable hace valer que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, porque la consulta fiscal, al no tener efectos en la esfera jurídica del quejoso, no puede considerarse un acto de aplicación. En este caso, diga si se actualiza dicha causa de improcedencia.

No se actualiza la causal de improcedencia, pues la respuesta que emite la autoridad, constituye un acto de aplicación de las disposiciones legales en que se funde, susceptible de ser impugnada a través del juicio de amparo, siempre que se haya planteado una situación real y concreta y se trate del primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso.

El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados. Sin embargo, dicho numeral no debe interpretarse en sentido estricto, sino conforme al principio constitucional que establece el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de salvaguardar el derecho de todo gobernado de que a toda petición debe recaerle un proveído, sin perjuicio de esto último, cuando la autoridad respectiva emite respuesta a una consulta fiscal sobre una situación real y concreta, ésta constituye un acto de aplicación con respecto a los preceptos legales en que se funde, aunque no exista determinación de un crédito fiscal, la cual es susceptible de ser impugnada a través del juicio de amparo, siempre que se trate del primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso.

65. Se promueve un juicio de amparo en contra de un requerimiento de información y documentación que formuló la Comisión Federal de Competencia para investigar prácticas que pudieran resultar monopólicas. En este caso, ¿debe negarse o concederse la suspensión provisional solicitada por el quejoso?

Respuesta:

La suspensión en el juicio de amparo debe negarse, pues ésta no procede concederla contra los requerimientos de información y documentación formulados por la comisión federal de competencia en ejercicio de sus funciones para investigar prácticas monopólicas, porque de otorgarse se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.

Señalando lo siguiente: Es improcedente conceder la suspensión solicitada en contra de los requerimientos de información y documentación formulados por la Comisión Federal de Competencia en ejercicio de sus atribuciones previstas en los artículos 24, fracción I y 31, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, dirigidas a investigar prácticas que pueden resultar monopólicas, en virtud de no satisfacerse el requisito contemplado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior porque la ley citada en primer lugar, conforme a su artículo 1o., es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, de orden público e interés social, por lo que al ser su fin principal proteger el proceso de libre concurrencia en todas las áreas de la economía nacional, mediante la prevención, sanción y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás sistemas que afecten el expedito funcionamiento del mercado, obligando al público consumidor a pagar precios altos en beneficio indebido de una o varias personas, los indicados requerimientos

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