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Tutela allanamiento a la mora

Enviado por   •  27 de Septiembre de 2017  •  2.602 Palabras (11 Páginas)  •  612 Visitas

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La Corte Constitucional ha indicado que las incapacidades laborales, debidamente ordenadas por el médico tratante, son un tipo de prestación social que tiene como propósito sustituir el salario durante el periodo en el que el trabajador no está en condiciones físicas para desempeñar su actividad laboral. En ese contexto, su pago está dirigido a contribuir en la completa y tranquila recuperación del trabajador que ha padecido una merma en su salud, como quiera que le permite mantener su capacidad económica para satisfacer sus necesidades, durante ese periodo, sin que su subsistencia, y la de quienes hacen parte de su núcleo familiar y dependen económicamente de él, resulte afectada.[15]

Ahora bien, el pago de esta acreencia laboral se encuentra previsto en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. La norma establece que, “[p]ara los afiliados de que trata el literal a) del artículo157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”[16]

En este orden de ideas, por regla general, corresponde a las empresas promotoras de salud el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, causadas, a los afiliados del Régimen Contributivo en Salud, por enfermedad general, para lo cual estas entidades podrán, a su vez, subcontratar tal riesgo con entidades aseguradoras.[17]

Específicamente, para que proceda el pago de esta prestación, conforme con la Ley 100 de 1993 y con sus decretos reglamentarios[18], se requiere que “(i) que el trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa[19] y, (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho[20] y que lo haya hecho de manera completa frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho.[21]”[22]

En consecuencia, en principio, en el evento en el que el empleador o el trabajador independiente no cumplan con el requisito de haber pagado oportunamente las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho, les corresponderá asumir la prestación, en el primer caso, pagando la incapacidad, y, en el segundo, perdiendo el derecho a su reconocimiento.

Sin embargo, las reglas anotadas no son absolutas. La jurisprudencia constitucional, de forma reiterada, ha modulado la aplicación de las citadas normas, conforme con lo que ha denominado la “teoría del allanamiento a la mora”, y “el principio de buena fe”, tal y como se explica a continuación.

De acuerdo con esta teoría, en el caso en el que un empleador o cotizante independiente haya realizado las cotizaciones al sistema de salud de forma tardía o incompleta, la responsabilidad en el pago de una incapacidad laboral por enfermedad general no se traslada, de forma automática, de la empresa promotora de salud al empleador o al trabajador independiente, siempre y cuando la correspondiente EPS se hubiere allanado a recibir las cotizaciones de manera extemporánea, es decir, cuando ella no rechazó ni objetó los pagos efectuados de manera tardía, y los aceptó guardando silencio sin manifestar ninguna inconformidad por esa razón[23]. En tales circunstancias, no se podrá rehusar, aduciendo ese argumento, a reconocer y pagar la incapacidad laboral que se reclama, pues habrá operado el allanamiento a la mora.[24]

De esta forma ha sido entendida y aplicada la teoría del allanamiento a la mora por la Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia. Por ejemplo, en la Sentencia T-365 del 17 de abril de 2008[25], la Corte consideró que “se configuró en el caso concreto del señor Vargas Mayorga la figura jurídica del allanamiento a la mora, por cuanto no se probó en el proceso que Salud Total EPS hubiera rechazado alguna de las cotizaciones extemporáneamente pagadas y por el contrario ellas fueron aceptadas guardando silencio sin manifestar ninguna inconformidad, por lo que esta Sala de Revisión considera que el demandante también cumplió con el segundo requisito necesario para que configure su derecho al pago de la incapacidad laboral.”

Así mismo, en la Sentencia T-956 del 7 de octubre de 2008[26], se reiteró la “línea jurisprudencial elaborada “con apoyo en la teoría del allanamiento y el principio de buena fe”, a cuyo tenor, pese a la mora de los empleadores o trabajadores independientes en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, las Empresas Prestadoras de Salud están obligadas a reconocer y pagar las prestaciones económicas por incapacidad, “por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo[27]”.

SENTENCIA T- 6437/2014

“El allanamiento a la mora aplicada al reconocimiento y pago de incapacidades generales a favor de trabajadores independiente

El concepto del allanamiento a la mora aplicada a los contratos de seguridad social en salud, fue desarrollada en la Sentencia T-059 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, a la luz de los principios de continuidad en la prestación de los servicios de salud[20] y buena fe. Estableció dicha providencia:

“El contrato de seguridad social al comportar una forma mixta de relación contractual y reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el principio de continuidad. Esto surge del deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, para el caso concreto específicamente el de la salud. Y además bajo la óptica contractual contiene el principio de la excepción del contrato no cumplido por el carácter sinalagmático de la relación jurídica.

Por lo tanto, si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido,

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