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APERTURA DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA

Enviado por   •  19 de Diciembre de 2017  •  3.355 Palabras (14 Páginas)  •  716 Visitas

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¿Sabía qué...?

Las partes o porcentajes que se asignan a los cónyuges se determinan a partir del régimen matrimonial.

En el caso de sociedad conyugal se respetan los gananciales del cónyuge supérstite que equivalen al 50% de la sociedad conyugal, el otro 50% es lo que se encuentra sujeto a la sucesión; de ese 50% se reparte la herencia, como ya se estudió líneas arriba y tal como se desprende del ordenamiento legal supracitado.

En caso de separación de bienes, el cónyuge supérstite hereda como hijo.

En el caso de los concubinos se aplicarán las reglas establecidas para los cónyuges, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que marca la ley civil para el concubinato, tal como lo estudió en el curso Derecho de Familia.

Artículo 1636

De acuerdo con el artículo 1636 del Código Civil Federal, a falta de todos los herederos a los que hemos hecho referencia, sucederá el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).

MODOS DE SUCEDER VÍA INTESTADA

Como ya se ha visto, en materia testamentaria es el testador quien asigna a los herederos, así como el modo en que heredarán. En materia intestada, la voluntad del testador es suplida por el juez, asignando a los herederos en relación con el parentesco, por lo que a continuación retomaremos los modos que existen para heredar en vía legítima de Baqueiro y Buenrostro (2012: 136-137).

MODOS DE SUCESIÓN

Por cabeza

En la sucesión por cabeza cada heredero hereda por sí mismo y no por representación; es decir, hereda por sí mismo y NO en representación de otro.

Ejemplo: Juan hereda de Rosa que es su madre. A todos los hijos del de cujus, por ser herederos de un mismo grado, les toca una parte igual a cada uno.

Por estirpe

En la sucesión por estirpe la herencia no se transmite por derecho propio, sino en representación; es decir, no recibe la herencia como si fuera heredero directo, sino como representante del papá o la mamá; ocupa el lugar de un ascendente.

Ejemplo: ¿Los hijos de un hijo premuerto? o ¿Es incapaz o renuncia a la herencia?

Por línea

En la sucesión por línea heredan ascendientes de segundo o ulterior grado materno o paterno; es decir, a falta de descendientes heredan los abuelos o más remotos antepasados. La herencia se divide en partes iguales entre cada línea paterna y materna.

SUCESIONES ESPECIALES: LISTA DE HEREDEROS EN MATERIA AGRARIA

En la Ley Agraria encontramos una disposición post-mortem de los derechos que le corresponden a los ejidatarios; dicha disposición se debe hacer mediante un escrito en el que se señale a sus sucesores, el cual se llama lista de sucesión. A esta lista no se le puede considerar un testamento, ya que la Ley no le da dicha categoría.

La Ley Agraria, en sus artículos 17, 18 y 19, en relación con la lista de sucesión, señala lo siguiente:

LISTA DE SUCESIONES

El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario. Para tales efectos deberá formular una lista de sucesión, en donde consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deberá hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.

La lista de sucesión deberá de ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante un fedatario público.

Cuando el ejidatario no haya hecho lista de sucesores, o cuando los señalados en la lista no puedan heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmiten en el siguiente orden:

El cónyuge.

Concubina o concubino.

A uno de los hijos del ejidatario.

A uno de sus ascendientes.

A cualquier otra persona que dependa económicamente de él.

Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al menor postor, entre los ejidatarios y avecinados del núcleo de población de que se trate. La venta corresponderá al núcleo de población ejidal. (Asprón, 2006: 69-70)

DESIGNACIÓN DE SUCESORES DE PENSIONES Y DERECHOS LABORALES

Según Asprón (2006: 69-70), existen otras figuras legales que hablan de disposiciones post-mortem que constituyen la designación de beneficiarios y que pueden realizarse conforme a la ley del INFONAVIT e ISSSTE.

El artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y el 11 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), contemplan disposiciones post-mortem para el caso de que el trabajador falleciere. Cabe destacar que en ambas disposiciones existe una gran semejanza, por lo que se hablará en general de dichas disposiciones.

Los créditos que el instituto otorgue a un trabajador estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total, permanente o muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto derivado de esos créditos. Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el instituto y la adjudicación del inmueble se hará en beneficio de las personas que designe el trabajador; es decir, la deuda se líquida y su sucesión ya no tendría que seguir pagándola; se libera el gravamen sobre dicha propiedad.

En relación con lo anterior, el Registro Público de la Propiedad correspondiente deberá efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados.

De lo anterior podemos desprender que los inmuebles que ya se encuentren a nombre de los trabajadores podrán adjudicarse, sin necesidad de trámite sucesorio, por un simple aviso del INFONAVIT o ISSSTE dirigido al Registro

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