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Actas notariales de juciio oral

Enviado por   •  24 de Diciembre de 2018  •  34.881 Palabras (140 Páginas)  •  293 Visitas

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El mismo artículo 204 en su último párrafo, establece que en igual forma deberá procederse en cuanto a la reconvención.

3. EMPLAZAMIENTO: Si la demanda cumple con las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndolas presentar sus pruebas en la audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía del que no compareciere. Entre el emplazamiento del demandado y la audiencia, deben mediar por lo menos tres días, término que será ampliado en razón de la distancia (Art. 202) Esta última disposición constituye un requisito sine qua non para la celebración de la audiencia. Si no-media el término mínimo establecido, el demandado no tiene la obligación de asistir a la audiencia, pues le asiste el derecho de disponer de por lo menos tres días para preparar su defensa.

La notificación de una demanda, produce tanto los efectos materiales como los procésales de la litispendencia, establecidos en el artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil.

4. AUDIENCIA: La primera audiencia en el juicio oral reviste máxima importancia, porque en ella puede quedar agotada toda la fase de instrucción. En la misma pueden ocurrir:

SI COMPARECEN AMBAS PARTES:

1. CONCILIACIÓN: La conciliación es considerada en la doctrina como aquel acto o audiencia previa al juicio por medio de la cual, la autoridad judicial trata de componer y ajustar los ánimos de las partes, o de avenirlas para evitar el proceso.

La audiencia de conciliación establecida en el artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil referente y aplicable al juicio oral, es obligatoria y debe producirse al comienzo de la diligencia. Este carácter de obligatoriedad lo reviste en cuanto al juez, únicamente, quien debe procurar avenir a las partes mediante una justa composición del conflicto, sin que se entre propiamente al debate. También es obligatorio en cuanto al juez pues éste tiene obligación de promover el acto conciliatorio al comienzo de la diligencia, antes de contestar la demanda. No se considera obligatorio para las partes, pues nadie puede ser obligado a celebrar un acto conciliatorio, pues se trata de un acto voluntario que si bien puede producirse en esta etapa, lo podrá hacer también en cualquier otro momento posterior del proceso.

Si se produce la conciliación entre las partes, el juez podrá aprobarla en la misma acta o en resolución aparte, siempre que el acto conciliatorio no contraríe las leyes. Si la conciliación se produjo parcialmente, deberá continuarse el juicio respecto de los puntos no avenidos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, RECONVENCIÓN Y EXCEPCIONES:

a) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La contestación de la demanda puede hacerse oralmente en la primera audiencia, o presentarse por escrito hasta o en el momento de la primera audiencia, según el artículo 204 Código Procesal Civil y Mercantil. Y en todo caso, deben cumplirse los mismos requisitos establecidos para la demanda. Con la contestación de la demanda, verificada antes o en la audiencia, quedan determinados los hechos sobre los cuales va a versar el juicio oral. Por ese motivo, ya no es posible ampliación o modificación de la demanda, cuando esta ya ha sido contestada. Y además porque lo dispuesto en el artículo 200 es aplicable el artículo 110 que establece que podrá ampliarse o modificarse la demanda antes de que haya sido contestada y por ello no es posible hacerlo cuando la demanda ya fue contestada.

b) RECONVENCIÓN: Para el caso de la reconvención en el juicio oral, la misma deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil referente a la reconvención en el juicio ordinario. Por lo tanto, la pretensión que se ejercite debe tener conexión por razón del objeto o del título con la demanda y no debe estar sujeta a distintos trámites.

En el caso del juicio oral, según el artículo 204 del Código Procesal Civil y Mercantil, la reconvención puede presentarse por escrito antes de la primera audiencia o durante la celebración de la misma, caso en el cual podrá realizarse oralmente. Si la reconvención se formula antes de la primera audiencia o al momento de la celebración de ésta, se producen los mismos efectos, pues el juez debe suspender la audiencia señalando una nueva para que el actor tenga oportunidad de contestarla, o bien, aceptar la facultad del actor para contestarla en el mismo acto.

c) EXCEPCIONES: Si en la audiencia conciliatoria, no se ha tenido éxito, y ha finalizado sin resultado positivo, la próxima fase es la oposición del demandado. Esta oposición puede ser una oposición dilatoria o una oposición perentoria. En el juicio oral, por ser un proceso concentrado y breve, todas las excepciones se oponen en el momento de contestar la demanda o la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción y litispendencia, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia en Segunda Instancia. El juez debe resolver en la primera audiencia las excepciones previas que pudiere, pero puede también resolverlas en auto separado. Las demás excepciones se resuelven en sentencia.

5. PRUEBAS: El ofrecimiento de las pruebas en el juicio oral, se rige por el procedimiento establecido para el ordinario. Así, la prueba se ofrece en la demanda o en su contestación, debiendo individualizarse.

En este proceso, no existe término de prueba, pues se lleva a cabo por medio de audiencias. Por esta razón es que el ofrecimiento debe ser preciso e individualizado, y por ejemplo, en el caso de testigos, debe indicarse sus nombres. En algunas pruebas, como la pericial, pueden ser organizadas posteriormente, por su especial naturaleza. La parte demandada debe conocer qué medios de prueba va a aportar el actor, porque según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 206 las partes están obligadas a concurrir a la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba.

Como es dificultoso que la parte pueda comparecer a la primera audiencia con todas sus pruebas, y en algunos casos, ha sido imposible recibirlas por falta de tiempo; el segundo párrafo del artículo antes mencionado da la posibilidad de señalar una audiencia nueva dentro del plazo no mayor de quince días. Esta segunda audiencia solo es posible utilizarla cuando no ha sido factible recibir todas las pruebas que la parte ha presentado en la primera audiencia. De lo anterior, puede decirse que precluye el derecho de la parte a que se reciba su prueba, si

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