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Alcances del concepto de dominio originario de las provincias en el sistema federal argentino

Enviado por   •  6 de Marzo de 2018  •  3.815 Palabras (16 Páginas)  •  491 Visitas

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Asimismo habrá de tenerse en cuenta que el concepto de jurisdicción, por sus implicancias en la relación con la cosa, encierra una gran cuota de poder, que mal aplicada puede terminar por vaciar de contenido el concepto de dominio originario.

En efecto resulta evidente que si el titular de la cosa no se encuentra envestido de ningún tipo de potestad para determinar las relaciones de ese mismo objeto, su capacidad acción y disposición con relación a ella es prácticamente nula.

En ese orden de ideas corresponde interpretar que el dominio en cualquiera de sus acepciones debe por principio incluir la noción de jurisdicción, resultando excepcional la digresión de estos conceptos, dado que de lo contrario nos encontraríamos con que la atribución constitucional del Art. 124 2° párrafo solo refiere a una suerte de titularidad virtual que no permite al dueño de la cosa fijar ningún tipo de regulación en relación a ella, lo que a todas luces aparece como irrazonable.

En este sentido no debe perderse de vista que se trata del domino de las provincias sobre los recursos existentes en sus territorios, por lo que la digresión de la potestad regulatoria en relación a titularidad de los recursos solo resulta posible en la medida en que medie una delegación expresa de ese atributo de soberanía, dado que de lo contrario se atentaría contra el sistema de reparto de competencias propio del Gobierno Federal.

Por otra parte es necesario reparar en que la jurisdicción entendida en sentido amplio, está constituida por la suma de facultades divisibles del gobierno, concretamente en materia legislativa, ejecutiva o judicial, por lo que en el caso de que, eventualmente, se separe al dominio de la jurisdicción, habrá que determinar los alcances de dicha separación dado que no corresponde presumir que la misma es abarcativa de todas las facultades divisibles del gobierno.

IV. La cuestión en materia de minería e hidrocarburos

Este aspecto de la cuestión merece un análisis especial en virtud de que si bien los minerales como género y los hidrocarburos como una especie de estos, son recursos naturales, existe una delegación de jurisdicción a través del Artículo 75 Inc. 12 de la CN.

En efecto dicho articulo faculta al Congreso de la Nación Argentina para el dictado de un código de minería, haciendo expresa salvedad de que dicha potestad no puede ni debe afectar la jurisdicciones locales.

En es impronta corresponde resaltar que la delegación efectuada por este artículo solo comprende el aspecto legislativo de la jurisdicción, no abarcando ni la potestad ejecutiva ni la judicial.

Ello se desprende del hecho de que el propio artículo efectúa la salvedad de que la delegación consiste en el dictado de un código, cuya aplicación judicial dependerá de que las cosas o las personas caigan bajo jurisdicción federal o provincial.

En esta inteligencia y conforme se desprende del texto constitucional corresponde interpretar que la delegación antes mencionada solo hace al aspecto legislativo de la jurisdicción, como cualquier otro código de fondo, excluyendo expresamente los restantes aspectos de la misma.

Establecido ello es procedente analizar los alcances de esta delegación legislativa, en este sentido la doctrina especializada en derecho minero afirma que en virtud de la misma comprende el determinar las distintas categorías de minas respetando las bases del dominio originario; establecer las condiciones legales bajo las cuales será posible la explotación y exploración de los recursos mineros y reglar la relaciones de derecho publico y privado que son consecuencia de la explotación y la exploración (7).

En lo que hace a la legislación se ha intentado desde la reforma constitucional de 1994 armonizar el derecho positivo nacional con la cláusula contenida en el Art. 124.

De esta forma a través del decreto 1955/94, se fijaron las denominadas áreas de transferencia, estableciendo un régimen transitorio de explotación y exploración, hasta su efectiva transferencia a las provincias respectivas y sin perjuicio de la continuidad de los derechos adquiridos por los permisionarios.

Asimismo se dispuso un régimen de participación de las provincias en los procesos de selección y la creación de una comisión por cada provincia para la determinación del porcentaje de regalías.

En idéntico sentido ampliatorio de las facultades de las provincias en materia minera y particularmente hidrocarburífera, en el año 2003 se dictó el decreto 546/2003 por el cual se reconoció la potestad de las provincias de elaborar los pliegos de licitación, asumir el carácter de autoridad de aplicación y resolver los conflictos que se planteen con relación al cumplimiento de permisos y concesiones.

Finalmente el Congreso de la Nación sancionó la ley 26.197, modificatoria de la ley de hidrocarburos 17.319, mediante la cual se establece en el Art. 1° que: "Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en e territorio de la República Argentina y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del estado o de los estados provincial según el ámbito territorial en que se encuentren"

De la breve reseña practicada puede inferirse que a mas de las limitaciones establecidas en el propio texto constitucional en relación a la delegación de jurisdicción, la tendencia de la legislación nacional ha sido también la de aumentar las potestades de las provincias, dándole cada vez mayor operatividad a lo establecido en el segundo párrafo del Art. 124 CN.

Por otra parte y aunque parezca evidente es de resaltar que mas allá de algunas opiniones doctrinarias, la delegación constitucional está solo hecha en relación a los recursos minerales, no siendo admisible que vía esa delegación se pretenda ampliar la potestad legislativa del Congreso de la Nación al resto de los recursos naturales.

Concretamente mediante la delegación constitucional de potestades efectuada en el Art. 75 inc. 12, solo se le delega al Congreso de la Nación el aspecto reglamentario de la jurisdicción conservando las provincias el ejercicio del resto de las potestades conferidas a la administración (8) y el control judicial de las relaciones nacidas como consecuencia de la licitación, explotación y exploración minera.

A su vez esta delegación esta solo referido a la materia minera quedando fuera de ella el resto de los recursos naturales los cuales quedan sometidos al dominio y jurisdicción pleno de las provincias en que se encuentren.

V.

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