Alegatos Juicio Nulidad
Enviado por tolero • 15 de Enero de 2019 • 1.760 Palabras (8 Páginas) • 613 Visitas
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A esto debe añadirse la circunstancia de que en la Resolución impugnada, la Autoridad no menciona, analiza y mucho menos acredita los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, que se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; se apoya lo anterior, en la Jurisprudencia de la Octava Época, Registro: 219517, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 52, Abril de 1992, Materia(s): Laboral, Tesis: I.5o.T. J/31, Página: 36 de rubro y textos:
“RELACION OBRERO PATRONAL. ELEMENTOS QUE LA ACREDITAN.
Se tiene por acreditada la existencia de la relación obrero patronal, si se prueba: a) La obligación del trabajador de prestar un servicio material o intelectual o de ambos géneros; b) El deber del patrón de pagar a aquél una retribución; y c) La relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón; no constituyendo la simple prestación de servicios, conforme a una retribución específica, por sí sola una relación de trabajo, en tanto no exista el vínculo de subordinación, denominado en la ley con los conceptos de dirección y dependencia; esto es, que aparezca de parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia de parte de quien realiza el servicio, de conformidad con el artículo 134, fracción III, del Código Obrero.”
De igual manera, por analogía, son aplicables las siguientes Tesis Jurisprudenciales:
Época: Octava Época
Registro: 209170
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XV-1, Febrero de 1995
Materia(s): Laboral
Tesis: II.1o.P.A.99 L
Página: 269
SUBORDINACION. AL NO ACREDITARSE LA. NO EXISTE LA RELACION DE TRABAJO.
Cuando la demandada acredita sus excepciones, en el sentido de que su relación con el actor es meramente de carácter mercantil, es de estimarse que al no existir prueba alguna que demuestre que el actor estuviera sujeto a la subordinación o que ejerciere un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte del demandante en la prestación del servicio, no puede considerarse que existió una relación laboral entre el peticionario y la demandada y al aseverarlo así la responsable no viola garantías individuales.
Época: Octava Época
Registro: 209813
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XIV, Diciembre de 1994
Materia(s): Laboral
Tesis: XXII. 3 L
Página: 434
RELACION DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE INVOCA UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES.
Si el actor en el juicio laboral afirma que con la demandada lo unía un contrato individual de trabajo por tiempo indefinido, aduciendo además que tenía una percepción pecuniaria semanalmente por concepto de honorarios, y la demandada por su parte señala que no existe contrato individual de trabajo, pues lo que se pactó fue uno verbal de prestación de servicios profesionales cubriéndose a cambio cierta cantidad de dinero por concepto de honorarios, ya que el actor no estaba sujeto a órdenes de trabajo, pues da orientación y asesoría en la actividad industrial, lo que no implicaba subordinación, sino que el actor era integrante de la voluntad patronal al formar parte del consejo de administración con el cargo de vocal; entonces ante tales circunstancias al constituir, la afirmación del actor un hecho positivo, a él corresponde probar ese extremo, en virtud de que se coloca en la posibilidad jurídica de contar con los elementos necesarios que demuestren su aserto; ello tomando en cuenta que es el actor quien desde su escrito de demanda precisó la existencia escrita de ese contrato, en el cual sostuvo se establecieron las prestaciones reclamadas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 580/94. Industrias Hornamex, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Samuel Alvarado Echavarría.
Por consiguiente, cabe concluir que la impugnada es una resolución ilegal contra la que procede se declare la NULIDAD LISA y LLANA, y así se solicita a ése H. Tribunal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a ése H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, muy atentamente pido:
PRIMERO. Tener por presentado al Actor, en tiempo y forma, en términos del presente escrito, ordenar se gire traslado a la Autoridad demandada para que produzca su contestación en el término de Ley y, tener por reservado el derecho del Actor para ampliar su demanda de Nulidad en términos del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, atendiendo a que existen resoluciones, fundamentos, motivos y consideraciones que no han sido notificadas a la Actora aunado a que se ha negado de manera lisa y llana la existencia del Crédito determinado en el Acto impugnado.
PROTESTO LO NECESARIO
JOSÉ CAMACHO BAUTISTA
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