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JUICIO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CASA ROMINA, S.A DE C.V

Enviado por   •  19 de Febrero de 2018  •  3.039 Palabras (13 Páginas)  •  429 Visitas

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El acto impugnado fue ordenado por el Secretario de Gobernación y ejecutado por el personal adscrito a la PROFECO, ambas pertenecientes a la Administración Pública Federal Centralizada, por lo que de esta manera podemos concluir que los actos impugnados son de naturaleza administrativa.

LEY APLICABLE

Lo primero que cabe precisar es que en el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo está establecida la supletoriedad en que se aplicará dicha ley, por lo que a continuación se cita dicha disposición legal:

Artículo 2.- Esta Ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.

Del cual se desprenden las siguientes cuestiones:

- La Ley Federal de Procedimiento Administrativo se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas, excepto a lo relativo del Título Tercero A de dicha ley.

- Se aplicará el Código de Procedimientos Civiles de manera supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Por lo que de esta manera, podemos entender que la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su reglamento son leyes de naturaleza administrativa, debido a que su aplicación corresponde a la Secretaría de Gobernación misma que es parte de la Administración Pública Centralizada, así como a la Dirección General de Juegos y Sorteos, misma que depende de la Secretaría de Gobernación.

En dicho sentido, si la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable de manera supletoria a las diversas leyes administrativas, y la Ley Federal de Juegos y Sorteos es una ley Administrativa, por lo tanto, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es de aplicación supletoria a la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

Derivado de lo anterior, a continuación, se hará ver a ustedes C.C Magistrados, las violaciones que las autoridades demandadas cometieron a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

OMISIÓN DE ELEMTOS DE EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

a. En el artículo 3º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se encuentran establecidos los elementos y requisitos que deben revestir los actos administrativos, entre ellos, se encuentra la fundamentación y motivación, por lo que para tal efecto, a continuación se cita la fracción V de dicha disposición legal:

Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:

(…)

V. Estar fundado y motivado;

b. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito han entendido por fundar y motivar expresar los motivos de hecho y las razones de derecho que se tomaron en cuenta para emitir el acto de molestia, así mismo se ha establecido que para que los actos administrativos cumplan con dicha garantía en el momento de la visita los visitadores deberán identificarse, además de contener todos los elementos requeridos y fundar y motivar, por lo que a continuación se citan las siguientes JURISPRUDENCIAS a efecto de sustentar y aclarar lo que significa que el acto administrativo debe estar fundado y motivado

Época: Novena Época

Registro: 187035

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XV, Abril de 2002

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 26/2002

Página: 572

VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR QUE LAS PRACTICAN.

Los artículos 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 95 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establecen, respectivamente, que las autoridades de la Procuraduría Federal del Consumidor están facultadas para realizar visitas de vigilancia y verificación, en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías, o en aquellos en que se presten servicios, y que tales visitas se llevarán a cabo únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio de comisión respectivo. Del análisis de los numerales citados, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que la identificación de los funcionarios que intervengan en la práctica de una visita domiciliaria ordenada por dichas autoridades en ejercicio de sus facultades de vigilancia y verificación, debe realizarse al inicio de la visita y ante la persona con quien se entienda la diligencia, describiéndose con claridad, en el acta respectiva, el documento mediante el cual se identifiquen y el oficio que los autoriza a practicarla y, en su caso, asentarse las fechas de expedición y de expiración de esas identificaciones, el órgano de la dependencia que las emite, el nombre y el cargo de quien las expide, así como el de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se identifica; asimismo, la fecha de expedición del oficio, el número que le corresponda, el órgano y el titular de la dependencia, el nombre del autorizado, la persona a quien se dirige, el lugar y el objeto de la verificación o, en su caso, entregarle al visitado copia de ambos documentos para tener la plena certeza de que quien va a realizarla está autorizado por la autoridad que emite el mandamiento y facultado para realizar el acto de molestia.

Contradicción de tesis 5/2002-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Olivia Escudero Contreras.

Tesis de jurisprudencia 26/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de abril de dos mil dos.

Época: Novena Época, Registro: 203143, Instancia: Tribunales

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