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ENSAYO LAS PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD.

Enviado por   •  17 de Mayo de 2018  •  2.542 Palabras (11 Páginas)  •  512 Visitas

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Para que un documento sea considerado como público, debe emanar directamente de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

- LOS DOCUMENTOS PRIVADOS: Son aquellos documentos que no son públicos, son los que provienen de personas que no son funcionarios públicos o bien siéndolo no lo hacen en el ejercicio de sus funciones y no cumplen con las condiciones que establece el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

- LOS DICTAMENES PERICIALES: Son evaluaciones hechas por personas especializadas en una ciencia o arte a los cuales se les llama peritos, ellos no se consideran como medios de prueba, sino como colaboradores en impartición de justicia, auxiliares de los jueces. Estos servicios son utilizados por el juez para que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho. Para dar validez a esto, los peritos deben tener título en donde conste la ciencia o arte a que pertenezcan. El objeto de esta prueba es el estudio y aplicación de un hecho, establecer la causa de los mismos así como sus efectos. Cada una de las partes nombrara al perito, si no se ponen de acuerdo, el tribunal designara uno de entre los que se hayan propuesto. Los peritos nombrados se presentaran ante el tribunal a manifestar la aceptación y protesta del cargo a desempeñar.

JURISPRUDENCIA RELATIVA

PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE NULIDAD. LOS PERITOS TERCEROS DESIGNADOS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TAMBIÉN DEBEN ACEPTAR Y PROTESTAR EL CARGO, ASÍ COMO RATIFICAR EL DICTAMEN QUE AL RESPECTO RINDAN.

El artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regula el desahogo de la prueba pericial en el juicio de nulidad y en sus primeras cuatro fracciones establece, genéricamente, que los peritos nombrados por las partes deberán aceptar y protestar el cargo, así como rendir y ratificar el dictamen relativo dentro del plazo legal; mientras que en su fracción V se refiere al nombramiento del perito tercero por parte de las Salas del citado tribunal, sin precisar mayor exigencia que la concesión de un plazo para que emita su opinión, lo que en forma alguna releva al tercero de cumplir con las exigencias de aceptar y protestar el cargo, así como ratificar su dictamen, ni tampoco a la Sala de exigir el acatamiento respectivo, pues las disposiciones del citado precepto legal deben interpretarse sistemáticamente para concluir que tales formalidades son exigibles para cualquiera de los peritos, en tanto su cumplimiento perfecciona la prueba pericial, hace que sea digna de crédito y, consecuentemente, susceptible de ser analizada y valorada por el juzgador al dictar sentencia. Entonces, de no aceptar y protestar el cargo el perito tercero o no ratificar su dictamen, es inconcuso que su opinión entraña una prueba imperfecta y sin valor.[6]

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO.

- LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Es el examen y observación, junto con la descripción de las personas, de cosas o lugares, su fin es determinar la existencia o alteración de las huellas en relación con personas, las cosas y los lugares. [7]

Tal disposición no se encuentra reglamentada por el Código Fiscal de la Federación, pero si por el Código de procedimientos civiles, como ya lo había mencionado, actúa de manera supletoria en el Juicio Fiscal.

Resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 161 del código citado:

Artículo 161. La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición del tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.

Esta inspección solo resulta de gran ayuda cando no se trate de conocimientos especiales sobre las cosas o las personas, pues para ello se necesitaría la ayuda de la prueba pericial.

- LA TESTIMONIAL: Los testigos son personas llamadas a comunicar sus percepciones personales, la prueba consiste en el dicho de que una persona física expresa sobre lo que ha oído o ha visto en relación con el asunto de que se trate. [8]

El artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Civiles expresa que:

Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.

El testigo será una persona que ya sea voluntariamente o llamada declara lo que sabe acerca del hecho en cuanto a las formalidades que establece la ley. El número de testigos que deben declarar serán como máximo 5 de cada parte conforme a lo dispuesto por el artículo 166 de dicho código.

- LAS FOTOGRAFIAS, ESCRITOS Y NOTAS TAQUIGRAFICAS, Y, EN GENERAL, TODOS AQUELLOS ELEMENTOS APORTADOS POR LOS DESCUBRIMIENTOS DE LA CIENCIA.

El artículo 188 del Código mencionado si contempla el aspecto de que estas pruebas sirvan para acreditar hechos y circunstancias en relación al tema del juicio. Siempre que se presenten podrán relacionarse con las pruebas periciales en cuanto se necesiten conocimientos técnicos para la apreciación de estos medios de prueba, a fin de que sean los peritos quienes guíen al Tribunal en el contenido y valor de cada una de ellas y produzcan convicción en el ánimo de la autoridad.

- LA PRESUNCIONAL. Es la consecuencia de que la Ley, la autoridad o Tribunal deduce de un hecho conocido, formando el indicio como una parte de aquellos hechos, los cuales son de suma importancia. [9]

Existen dos tipos: legales las cuales las establece la ley expresamente y humanas que se dan cuando un hecho debidamente probado se deduce de otro que es consecuencia.

Estas presuncionales se reglamentan en los artículos 190 a 196 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Aplicable a esto, encuentro procedente la siguiente jurisprudencia por parte del Tribunal Colegiado de Circuito:

PRUEBA PRESUNCIONAL, APRECIACION DE LA.

Para la apreciación de prueba de presunciones se debe observar, por un lado, que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan las presuncionales y, por otro, que exista un enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca.[10]

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

7.-

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