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Alegatos administrativos.

Enviado por   •  24 de Abril de 2018  •  4.674 Palabras (19 Páginas)  •  255 Visitas

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Para evitar lo anterior dentro de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, encontramos que en el artículo 60 se prevé la figura de la caducidad, dicho numeral a la letra señala:

Artículo 60. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración Pública Federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración Pública Federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente Ley.

La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la Administración Pública Federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.

Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.

En ese sentido la caducidad se debe entender como una inactividad procesal, que tendrá como consecuencia que las facultades de la autoridad para pronunciarse sobre el fondo de un asunto se pierdan. Por lo tanto, si no se consideraron los tiempos que se establecen para concluir un acto administrativo, este pierde su validez y en consecuencia, no debe de surtir los efectos para los que fue creado.

Para robustecer lo establecido en el numeral 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ponemos a su consideración el siguiente criterio jurisprudencial:

“CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- ES APLICABLE EN LAS LEYES ADMINISTRATIVAS QUE NO ESTA EXCLUIDA EN ELLAS.-

El artículo 1º, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece en la parte conducente que las disposiciones de esta ley se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, así como a los organismos descentralizados de dicha administración respecto de los actos ahí citados. Señala dicho dispositivo que este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público o en ejercicio de sus funciones constitucionales. Por su parte, el artículo 2º de dicha ley previene que esa ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las demás leyes administrativas. De lo anterior se desprende que todas las materias que no sea relativas a las de carácter fiscal, las responsabilidades de los servidores público, justicia agraria y labora, le es aplicable lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que en los procedimientos administrativos realizados en la Ley General de Salud, Ley General de Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente y otras leyes administrativas, se configura el supuesto de aplicación señalada en el artículo 2º aludido, de tal manera que aunque en las mencionadas leyes no se contemple el supuesto de caducidad de los procedimientos administrativos, es aplicable el artículo 60, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por disposición expresa de esta última ley.”

Así las cosas, de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en particular del artículo 13 en donde se establece que en el procedimiento administrativo federal, resulta aplicable el principio de la celeridad, la autoridad administrativa, deberá en todo momento de procurar que sus actuaciones se cumplan dentro de los plazos y términos que establece dicha Ley o en su caso las demás disposiciones legales. Por lo cual no podemos considerar adecuado que una autoridad administrativa, realice una visita de inspección, deje de actuar, una vez que haya transcurrido el término a que se refiere el artículo 68 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativa, es decir, que pasen los cinco días hábiles para que el inspeccionado realice observaciones; deje un expediente abierto.

De igual forma no podemos tampoco considerar adecuado el hecho de que se exceda el término de la inactividad y se pretenda de forma posterior emitir una resolución como si el tiempo que se ha dejado de actuar no existiera en perjuicio por supuesto de los derechos del particular.

Para muestra ponemos a su consideración el siguiente criterio:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PLAZO PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN FINAL EN LA VISITA DE VERIFICACIÓN, CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA.

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo 1, dispone que sus mandatos son de orden e interés públicos, los cuales se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada. En el aspecto específico de los procedimientos, dicho ordenamiento establece y regula tres: i) el de verificación -visitas de verificación-; ii) el genérico o estándar, dentro del que se inserta, además; iii) el de imposición de sanciones. Respecto del primero, la ley prevé que las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, podrán llevar a cabo visitas de verificación, las que pueden ser ordinarias y extraordinarias, y que para su práctica los verificadores deberán estar provistos de una orden escrita, con firma autógrafa de la autoridad competente, en la que habrán de precisarse el lugar o zona a verificarse, el objeto, alcance y disposiciones legales que lo fundamenten; también señala que de toda verificación, cuya duración será de diez días, se levantará acta circunstanciada con los elementos de forma exigidos, hecho lo cual, los visitados podrán formular observaciones y ofrecer pruebas en la diligencia, o bien, por escrito dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiera levantado el acta. Cabe advertir que las disposiciones relativas a la visita de verificación no prevén plazo alguno para emitir la resolución final respectiva; sin embargo, por integridad del sistema y con base en una interpretación sistemática y funcional, debe acudirse al primer párrafo del artículo 17 de la ley citada, el cual indica, salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca lo contrario, que no podrá exceder de tres meses

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