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Amparo de Convencionalidad

Enviado por   •  29 de Abril de 2018  •  4.043 Palabras (17 Páginas)  •  231 Visitas

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Además se hace referencia al principio 1° de Yogyakarta que a la letra dice: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Los seres humanos de todas la orientaciones sexuales e identidades de género tiene derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos”. Continuando la cita diciendo; “Los Estados deben integrar a sus políticas y toma de decisiones, un enfoque pluralista que reconozca y afirme la complementariedad e indivisibilidad de todos los aspectos de la dignidad humana, incluidas la orientación sexual y la identidad de género.”. Ahora bien, la juzgadora tiene en cuenta estos principios desde el momento en que para entender los derechos humanos es necesario partir de que la dignidad es el principio y fin que buscan resguardar, de esta manera, se reitera que “la orientación sexual e identidad de género” en sus interpretaciones teleológicas y literales en la protección más amplia de primera como la posibilidad de sentirse atraído por cualquier sexo, sea el mismo o distinto al de la persona, y la segunda, como identidad que toma la persona en su aspecto social, esto es, como desea ser tratada la persona, ahora bien las dos tienen distinciones muy importantes, la primera hace referencia a un aspecto biológico de atracción y la segunda a un desempeño de carácter y personalidad, de tal manera que la decisión jurisdiccional toma en cuenta ambas al momento de proceder a modificar los documentos oficiales a favor de Micaela Marcano, sin embargo, la juzgadora no puede modificar una condición física, que en este mismo sentido, Micaela Marcano puede modificar a través de los medios físicos adecuados, y en tal caso, al ser la denominación “sexo” una referencia física sólo así podría ser modificado.

Ahora bien, al momento de hablar de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de derechos es que debe hacerse referencia a las determinaciones judiciales hechas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues en el Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam, Sentencia de 10 de septiembre de 1993 (Reparaciones y Costas); que en su numeral 56 y 57 sostiene de la siguiente manera: “56. Los saramacas son una tribu que vive en el territorio de Suriname y que se constituyó con los esclavos africanos que huían de los propietarios holandeses. El escrito de la Comisión sostiene que los saramacas gozan de autonomía interna en virtud de un tratado del 19 de septiembre de 1762… A dicho escrito se acompaña el texto de la convención mencionada y se añade que las “obligaciones del tratado son aplicables por sucesión al estado (sic) de Suriname”. 57. La Corte no considera necesario investigar si dicho convenio es un tratado internacional. Sólo se limita a observar que si así hubiera sido, el tratado hoy sería nulo por ser contrario a reglas de jus cogens superveniens…”. La expresión de la Corte Interamericana entre otras cosas hace el reconocimiento de un Derecho Internacional que no puede ser contravenido, esto significa, que son normas que por su naturaleza deben considerarse fundamentales por ser la base del que surgen los demás derechos y no por ser superiores en términos jerárquicos, para lo cual se hace constar que los Tratados Internacionales en general, desde la ya citada Convención Americana de Derechos Humanos hasta los dispositivos legales locales buscan proteger la identidad de género y la orientación sexual tal como lo exige el Jus Cogens; en este principio de orden normativo, al no haber consideración internacional en contra y ser aceptado por la gran mayoría de los Estados es que todo ser humano cuenta a su favor con estas dos prerrogativas sin ser discriminados, como lo es el orientarse en la atracción por un sexo u otro y en la identidad de género, que constituye una “identidad sexual”, entendiendo por esto, la personalidad que surge a partir la condición física de los “órganos genitales internos y externos”, esta llamada identidad sexual se constituye por sentirse a partir de aspectos físicos y que no puede ser modificada por la documentación, sino por un cambio físico. Por lo cual la elección e identidad de Micaela Marca de sentirse mujer se constituye como una identidad de género pues en el máximo grado de protección así será tratada con toda la garantía de la ley, de tal manera que si la documentación existente hablará de un género, este sería el que decidiera, mas, no es el caso, pues la referencia es al aspecto del sexo, condición física necesaria como presupuesto para la determinación de uno u otro.

De tal manera, como afirman los agravios en su tercer párrafo los juzgadores son los que mayor responsabilidad en el respeto y garantía de derechos humanos como ya se establecieron, jus cogens, ahora bien, los mismo agravios hacen referencia a las personas transgénero, que su mayor aspecto es el trato al que tienen derecho, el cual es su elección, porque se constituye en la personalidad y carácter conforme el rol que quieren desempeñar en la sociedad, que puede ser de hombre o mujer, sin embargo la juzgadora tiene esto en cuenta pues tiene en consideración que la exigencia de Micaela Marcano es la de una persona Transexual, cuya elección de género lo lleva a un cambio físico con las prerrogativas físicas conducentes a esa condición biológica constituyendo entonces un cambio en el sexo, pues en la intención primordial de una reasignación de sexo, el cambio físico constituyente del sexo. Por lo cual la autoridad de primera instancia debe sujetarse a las condiciones físicas a las que hace referencia los distintos documentos, lejos de cualquier estereotipo social o sus conducentes prejuicios la juzgadora de la manera más imparcial es que toma la decisión en la acepción física constituyente del documento.

Es necesario por lo anterior que en los agravios en sus diversos párrafos usa indistintamente y sin conciencia de significados distintos términos, pues la palabra Sexualidad se entiende por la Real Academia Española como:

“Conjunto de condiciones anatómicas y fisiológicas que caracterizan a cada sexo” y “Apetito sexual, propensión al placer carnal.”, ahora bien, la documentación en su apartado sexo hace referencia a los significados plenos y concretos que arroja un dato sobre un aspecto físico de la persona, no sobre el sentimiento que pueda tener sobre su identidad de género u orientación sexual, también se reitera en los agravios una llamada identidad sexual no encontrada en la Convención Americana de Derechos Humanos citada por Micaela y que en todo caso, parte de una identidad creada a partir de aspectos físicos que llevan a una identidad género o bien en la sexualidad de la persona en su segundo aspecto de “apetito sexual” que en amplios términos está más relacionado al rol

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