Amparo (improcedencia por prescripción)
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ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto a Usted c. Juez de Distrito en el Estado, que las manifestaciones hechas con anterioridad, constituyen los antecedentes de los actos reclamados.
FUNDAMENTO LEGAL DE ESTE JUICIO DE AMPARO: Los artículos 8, 14, 16, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 1 fracción I, 2, 3, 4, 5, 11, 116, 122, 123, 124, y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en vigor.
El artículo 1349 del Código de Comercio no reformado: Son incidentes las cuestiones que se promueven en juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal.
El artículo 1350 del Código de Comercio no reformado: Los incidentes que pongan obstáculos al curso de la demanda principal se substanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso aquélla
El artículo 1357 del Código de Comercio no reformado: En los juicios ejecutivos se observará lo dispuesto en el artículo 1414
El artículo 1414 del Código de Comercio no reformado: Cualquier incidente que se suscitare en el juicio mercantil ejecutivo se decidirá por el juez sin substanciar artículo; pero sin perjuicio de los derechos de los interesados para que se les oiga en audiencia verbal siempre que así lo pidieren.
El artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: La acción cambiaria directa prescribe en tres años contados: I.- A partir del vencimiento de la letra, o en su defecto. II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128.
El artículo 1041 del Código de Comercio no reformado: La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella o fuere desestimada su demandada.
Las siguientes Jurisprudencias de Derecho:
A.- PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL, INTERRUPCION DE LA .- Los artículos 1041 del Código de Comercio y 166 de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito, señalan a la demanda como motivo interruptor de la prescripción, por lo que el plazo respectivo no queda en suspenso, sino que vuelve a iniciarse de nueva cuenta, para que opere la prescripción. El nuevo plazo prescriptivo que se ha iniciado con la presentación de la demanda, puede ser interrumpido nueva mente con cualquier acto, gestión o promoción del actor, que manifieste su interés insistiendo en sus pretensiones, lo que equivale a sostener que una vez presentada la demanda, cualquier promoción o gestión de la parte actora en el juicio tiene la virtud de reiterar el efecto interruptivo de la prescripción de la demanda, ya que como se ha apuntado, la sola presentación sólo interrumpe, pero no suspende, el plazo prescriptivo, lo que trae como consecuencia, la iniciación de un nuevo cómputo del plazo de prescripción correspondiente.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Vol. XCVII, Pág. 81 A.D. 3567/64. Juan Ignacio Fuentes. 5 votos.
Vol. CIV, Pág 94 A.D. 5195/63. Fernándo Nuevo. 5 votos.
Vol. CXXI, Pág.64 A.D. 9961/65. María del Refugio Hernéndez Vda. de Guzmán. Unanimidad de 4 votos.
Vol. CXXIV, Pág. 51 A.D. 4871/65. Adela Anaya. Unanimidad de 4 votos.
Vol. CXXV, Pág. 43 A.D. 7592/66. Guillermo Colín. Unanimidad de 4 votos.
B.- PRESCRIPCION MERCANTIL.- El Código de Comercio fija las reglas de la prescripción, y manda que los términos para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales; de donde se deduce que no queda al arbitrio de los contratantes prorrogar el plazo fijado por la Ley para la prescripción; siendo la razón de esto, que las disposiciones relativas a la prescripción mercantil son de orden público.
Quinta Epoca:
Tomo XXV, Pág. 289. Banco Occidental de México, S.A.
Tomo XXV, Pág. 2328. Quintana Vda. De Balcárcel Josefa.
Tomo XXVII, Pág. 327. Banco Nacional de México, S.A.
Tomo XXVII, Pág. 2197. Navarro Vda. de Ferrea Felipa.
Tomo XXX, Pág. 105. Saldívar Alejandro.
La tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostenida al resolver el juicio de amparo directo 7592/66 promovido por Guillermo Colín, resuelto el 5 de noviembre de 1967, en la que se emitió el siguiente criterio:
“PRESCRIPCION MERCANTIL. INTERRUPCION DE LA DENTRO DEL JUICIO.- En cuanto al problema relativo a determinar si una vez presentada la demanda vuelve a correr la prescripción, se ha sostenido la tesis de que los artículos 1041 del Código de Comercio y 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señalan a la demanda como motivo interruptor de la prescripción, por lo que el plazo respectivo no queda en suspenso, sino que vuelve a iniciarse de nueva cuenta para que opere la prescripción. El nuevo plazo prescriptivo que se ha iniciado con la presenación de la demanda, puede ser interrumpido nuevamente con cualquier acto, gestión o promoción del actor que manifieste su interés insistiendo en sus pretensiones, lo que equivale a sostener que, una vez presentada la demanda, cualquier promoción o gesión de la parte actora en el juicio tiene la virtud de reiterar el efecto interruptivo de la prescripción que se produjo con la presentación de la demanda, ya que como se ha apuntado, la sola presentación solo interrumpe pero no suspende el plazo prescriptivo, lo que trae como consecuencia la iniciación de un nuevo cómputo para el plazo de la prescripción correspondiente. De lo que en la tesis se sostiene se desprende con claridad que el efecto de la presentación de la demanda es interrumpir el plazo de la prescripción, y es obvio que si el plazo vuelve a correr después de que fué interrumpido, se trata del mismo plazo y no de uno diverso”.
La tesis de la misma Sala sustenta al resolver el juicio de amparo directo 4871/65 promovido por Adela Anaya, resuelto el 30 de Octubre de 19967, en la que se sostuvo el siguiente criterio:
“PRESCRIPCION
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