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Análisis de los artículos de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Venezolana

Enviado por   •  5 de Noviembre de 2017  •  1.742 Palabras (7 Páginas)  •  610 Visitas

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sobre el bien y debe estar acompañado de todos documento e información para fundamentar la denuncia. Procesada la denuncia, es el Ejecutivo quien decidirá si el bien es reúne las características para ser objeto de denuncia, si los documentos e información dada por el denunciante son suficientes para sustentar la denuncia y dictaminar si está a interés de la Republica y proceder con la misma.

ART. 31: Cuando la denuncia no cumpla con los requisitos de los incisos 1º y 2º del artículo 30, el Ejecutivo dará por no hecha la denuncia y sin permitir que el denunciante conserve ningún derecho sobre los bienes, derechos o acciones por los cuales solicitud la denuncia; la información que haya suministrada se usará para investigaciones independientes a conveniencia. Si la denuncia es justa y lógica, pero no conviene a los intereses de la Republica continuar con la reclamación, el denunciante conserva sus derechos en caso de posterior intento de reclamación.

ART. 32: En el caso de que el Ejecutivo Nacional acepte continuar a reclamar el derecho en correspondencia de los documentos e información que la denuncia a suministrado y los informes dados por el Procurador de la Nación, se dispondrá un funcionario de competencia para que ejecute las acciones del caso, así como solicitar al denunciante ejercer la representación del Fisco en el procedimiento a ejecutar.

ART. 34: Al ejecutar el traspaso, las remuneraciones que corresponde al denunciante será calculadas sobre el precio de aquella. En caso de que el Ejecutivo Nacional no proceda al traspaso del bien, derecho o acción que se haya comprado en virtud de la denuncia, la remuneración del denunciante será calculada en base al justiprecio de aquéllos, en caso desacuerdo de las partes involucrada se hará mediante peritos.

ART. 35: La remuneración para el denunciante a lo referido al artículo 30, será del 25% del valor de los bienes que han sido denunciados, estimados y acordado conforme a lo establecido en el artículo anterior. Al tratarse de acciones proveniente de vicios que afecten los actos administrativos del contrato celebrado por el Ejecutivo la remuneración será del 20% cuando el valor de los bienes adquiridos no sobrepase el millón de bolívares, al ser sobrepasado el pago al denunciante será solo del 5%. En caso de que estos estén afectados por sobornos y otras manipulaciones y procedido el otorgamiento, la remuneración correspondiente será de 20% con nulidad del acto.

ART. 36: En caso de que se hayan presentadas 2 o más denuncias para un mismo bien, derecho o acciones, sólo se otorgara remuneración a quien la haya realizado primero, en caso de que esto haya sido simultaneo entonces se prorratea la remuneración. Se atribuye a un funcionario competente hacer las acotaciones sobre el día y la hora de las denuncias y entregar recibo de expedición de las mismas.

ART. 37: No podrán ser denunciantes las personas incapaces. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Bajo ninguna circunstancia pueden actuar personalmente en la vida jurídica, sino sólo a través de representantes.

ART. 38: No se otorga remuneración a las denuncias realizadas por personas con prohibición de adquirir bienes nacional, los funcionarios públicos particularmente los involucrados en la investigación de bienes de la nación y aquellos que poseen por si ilegalmente bienes, derechos o acciones de la Nación, sujetas a declaraos antes la autoridad sin derivaciones de consecuencias.

ART. 39: Mediante el Ministerio respectivo, se emitirá una resolución de notificación al interesado las decisiones que a considerado el Ejecutivo Nacional ante la denuncia de los bienes ocultos, para la declaratoria sobre prioridad, procedencia, fundamentación de dicha denuncia, determinación del justiprecio del bien y la remuneración establecida.

ART. 40: Para el pago de las garantías derivadas a cargo del Fisco con relación de las remuneraciones a las referidas los artículos anterior de procederá al modo establecido en el artículo 68 de la presente ley.

ART. 41: Las rentas nacionales son ordinarias y extraordinarias.

ART. 47: Serán a cuenta del contratista o del acreedor todos los impuestos generados por el otorgamientos de los contratados llevados a cabo por el Ejecutivo Nacional, así como por otros documentos de garantía contra el Ejecutivo. Sin embargo, el Ejecutivo puede librar de impuestos cuando pruebe razones de interés que lo avalen.

ART. 48: Para los contratos realizados por los Estados y los Municipios, no se podrán someter a la solitud ni obtener franquicias de impuestos nacionales, de igual forma con los contratos celebrados por la Nación, no se podrá obtener el descargo de impuestos de los Estados y Municipios.

ART. 52: En caso de que alguna contribución deba pagarse de forma indirecta mediante timbres o especies fiscales, será mediante la Oficina encargada de emitir dichas especies fiscales de acuerdo a ley, y será el mismo contribuyente quien haga la liquidación del derecho designado por cada contribución especial, en correspondencia a las revisiones realizadas por los miembros fiscalizadores.

ART. 69: Los créditos que se generan contra el Fisco tienen un plazo de 10 años contados desde la fecha de procedencias de la solvencia. Dicha obligación se puede interrumpir por demanda legal o por gestión administrativa, sólo en caso de que sea válido el procedimiento a

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