Aplicabilidad de la ley penal extranjera
Enviado por Ninoka • 25 de Diciembre de 2018 • 1.722 Palabras (7 Páginas) • 326 Visitas
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La intensificación de ciertas formas delictivas a nivel internacional; por ejemplo, el tráfico de drogas, ha hecho necesaria la adopción de nuevos criterios en relación con la cooperación de los gobiernos. Es el caso de los convenios sobre cumplimiento de condenas penales suscritos por nuestro país, Estados Unidos y Canadá (6 de junio de 1979 y 22 de abril de 1980), aprobados por las Leyes N° 23124 y N° 23125 del 9 de julio de 1980.
La legislación más avanzada en el dominio de la aplicabilidad de la sentencia extranjera, es la de los países nórdicos. En 1948, Suecia, Noruega y Dinamarca se pusieron de acuerdo con relación a la multa, la confiscación y la reparación de daños. En la actualidad rige entre ellos, además en Finlandia e Islandia, un acuerdo más amplio. Un claro ejemplo de estos convenios es La Ley sueca del 22 de mayo de 1963, referente a ciudadanos y residentes, la cual contiene un cuadro de equivalencia de las penas y contempla también los casos de la condena y de la liberación condicional.
CASO DE FUNCIONARIO O EMPLEADO NACIONAL QUE DELINCA EN EL EXTRANJERO
De acuerdo con el art. 2, inc. 1, se aplica la ley peruana “a todo delito cometido en el extranjero”, cuando el “agente es funcionario o servidor en el desempeño de su cargo”.
En general, se sostiene que se trata de un caso particular del principio real o de defensa, ya que mediante tales actos, el funcionario o servidor obra directamente contra los intereses del Estado[9]. A pesar de esta estrecha relación existente, es preferible invocar el deber especial que tienen los funcionarios o empleados en relación con el Estado que los nombra. La violación de este deber constituye el factor decisivo que explica la intervención del Estado interesado[10]. Este criterio se pone en evidencia cuando se exige que el delito haya sido cometido “en el desempeño del cargo.” No se trata de uno de los delitos contra la seguridad del Estado, ya que en este caso se invoca al principio real es infracciones previstas en el Título XVIII, Capítulo II, “Delitos cometidos por funcionarios públicos”, pero también otras como la de falsificación de documentos (art. 427)[11]. Esto se desprende de la referencia que el legislador hace a la comisión de “todo delito”, como en el Código derogado a “infracciones de cualquier especie”.
Esta expresión evita dudas en la interpretación de la expresión “en el desempeño de su cargo”. La amplitud de la última frase hace casi inútil la referencia general a todo delito. Se descartan las dudas que hubieran si se interpreta “en el desempeño de su cargo” en el sentido de que el delito debe ser cometido “con ocasión del cumplimiento de los actos propios a la función o servicio” y no en que sea realizado “durante el ejercicio del cargo, o mientras dure la prestación de los servicios al Perú”.
En caso de que el servidor público incurra, en el extranjero y en tanto se encuentre en funciones, en un delito de prevaricato o de falsación de documentos (al realizar uno de los actos de su cargo) el Estado peruano podrá reprimirlo conforma a la ley peruana. Tratándose de un delito de violación o de lesiones, cometido mientras el autor es servidor público y en el marco de su vida particular, el primer interesado en la represión es el Estado del país donde se cometió la infracción. Si este no puede sancionar al autor debido a su inmunidad diplomática, por ejemplo, el Perú deberá perseguirlo de acuerdo con el principio de la personalidad activa.
La ratio legis del art. 2, inc 1, es el interés del Estado en reprimir a sus servidores que han violado, aun en el extranjero, sus deberes especiales como tales. La competencia que se irroga el Estado respecto a la represión del funcionario o servidor público es absoluta, ya que excluye la aplicación de alguna de las excepciones previstas en el art. 4
4. Bibliografía
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