Apuntes 1. EL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL. AUTOCONTRATO.
Enviado por mondoro • 17 de Octubre de 2018 • 4.374 Palabras (18 Páginas) • 315 Visitas
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▪ El error sobre la cantidad, peso o extensión. Estos errores son fácilmente de evitar. No obstante, cuando puedan suponer la pérdida de una cualidad de la cosa quizás deba tratarse como un error invalidante. Por ejemplo, un solar de X metros es edificable según las ordenanzas municipales, pero el que se compra carece de esos metros, por tanto no es edificable.
▪ El error en el negocio. Por ejemplo, si una de las partes quiere vender una cosa y la otra la acepta creyendo que se la presta, aquí no existe contrato sino un disenso.
▪ El error sobre la existencia del objeto. Por ejemplo, la venta de una cosa que el vendedor creía que existía cuando en realidad se ha destruido (falta el requisito esencial, exigido por el art. 1261).
• EL ERROR OBSTATIVO
Es el error que recae sobre la declaración que se ha formulado libremente, pero que origina una divergencia no deseada entre lo declarado y lo querido. Existe también un error en el que la recibe. En nuestro CC no se da un tratamiento específico a este problema, a diferencia que en otras legislaciones (alemana, italiana, portuguesa).
• EL ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO.
El error de hecho recae sobre circunstancia de hecho del negocio (cualidades que se atribuyen al objeto del contrato o a la persona del otro contratante). En cambio, el error de derecho es la ignorancia o falso conocimiento de la norma lo que lleva a celebrar el contrato. La Jurisprudencia admite el error de derecho como causa invalidante.
B) LA VIOLENCIA Y LA INTIMIDACIÓN.
El art. 1267 regula conjuntamente la violencia y la intimidación. Según De Castro no habrá un interés práctico en distinguir entre ambas.
Existe violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
- Su autor ha de ser una de las partes del contrato o un tercero ajeno al contrato.
- En este último caso, el perjudicado podrá ejercitar contra el tercero la acción para la reparación de los perjuicios materiales o morales sufridos.
- La coacción excluye por completo la voluntad del declarante (por ejemplo, una persona firma un documento porque otra le ha sujetado la mano), se duda si estamos ante un vicio del consentimiento y no ante una pura inexistencia del mismo.
Existe intimidación cuando se inspira en uno de los contratantes un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes. Los elementos constitutivos de la intimidación son la amenaza y la creación de un estado de temor derivado por la amenaza.
- La amenaza debe de ser determinante en declaración de la voluntad.
o No existe una verdadera amenaza cuando el peligro es incierto, remoto o inconcreto.
o No constituye una amenaza el anuncio del ejercicio de un derecho.
- Para apreciar la intimidación hay que atender a la edad y a la condición de la persona.
El Código Civil Italiano de 1942 dice que:
- cuando la amenaza afecta a otras personas, la anulación del contrato queda sujeta a la valoración del juez.
- Y que el temor reverencial (el temor a desagradar a quienes se debe sumisión y respeto) no anulará el contrato, salvo que esas personas originen un temor racional y fundado de sufrir un mal grave e inminente.
C) EL DOLO: REQUISITOS Y CLASES
El art. 1269 dice que hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, se induce al otro a celebrar el contrato que, sin ellas, no se hubiese celebrado. Se excluye el dolo del tercero.
- Si el contratante tenía conocimiento de las maniobras del tercero por responderá por dolo omisivo (se condena el aprovechamiento de la ignorancia o el engaño a otro).
- El daño no es un requisito del dolo.
o El art. 1300 CC señala que puede anularse un contrato aunque no exista lesión para los contratantes. El art. 1270 el dolo tiene que ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.
o El dolo incidental solo obliga al que lo empleo a indemnizar por daños y perjuicios (recae sobre circunstancias secundarias). Este último también es determinante, ya que sin él, el contrato no se hubiese celebrado en las mismas condiciones.
- No toda conducta positiva u omisiva dolosa tiene trascendencia jurídica:
o El dolo bonus que tiene un campo de aplicación específica en la propaganda.
o También incluimos aquí el dolo reciproco.
D) LA RESERVA MENTAL Y LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD SIN SERENIDAD COMO VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
El error obstantivo es un vicio en la declaración, distinguimos:
La reserva mental supone una divergencia consciente entre el querer interno del sujeto y la manifestación de ese querer.
- El declarante emite una voluntad que en su interior no quiere. Con arreglo al principio de la protección de la confianza y la buena fe la reserva mental es ineficaz frente a la otra parte del contrato.
- La jurisprudencia da valor a la voluntad declarara aunque discrepe con la interna, siempre que la discrepancia sea maliciosa y exista buena fe por parte de la contraparte. Por el contrario, si la contraparte conoce la reserva la declaración será nula.
La declaración de voluntad con falta de serenidad. También existe una divergencia consciente entre lo querido y lo declarado. El declarante emite libremente su declaración sin voluntad seria de obligarse.
- Esa falta de serenidad tiene que ser advertida o reconocida por la otra parte (de broma). Por ejemplo, le digo a mi amigo que le vendo mi finca por un precio muy bajo, el día de los Santos inocentes. La declaración de voluntad no produce efectos.
- Si la falta de serenidad no sea reconocida porque no se dan circunstancias que adviertan el carácter.
o No existe una declaración de voluntad negocial, pero su autor
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