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CAPITULO 3 DERECHO DE FAMILIA I GENERALIDADES

Enviado por   •  22 de Abril de 2018  •  4.159 Palabras (17 Páginas)  •  511 Visitas

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¿QUÉ SE ENTIENDE POR FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD?

Son aquellas instituciones que crean la relación de dependencia de un alieni iuris respecto de un sui iuris, las cuales se describen a continuación: El matrimonio, la adopción y la legitimación.

- Matrimonio: (nuptiae iustiae o iustum matrimonium.) El matrimonio en Guatemala está regulado en los artículos 78 al 152 del Código Civil, el artículo 78 es el que define el mismo, basado en el sistema monogámico.

Es la unión conyugal monogámica llevada a cabo de conformidad con las reglas del derecho civil romano. Modestino define al matrimonio como la unión de un hombre y una mujer implicando igualdad de condición y comunidad de derechos divinos y humanos (nuptiae sunt coniunctio maris et feminae et consortium omnis vitae, divini et humani iuris communicatio)(D. 23, 2, 1). EL MATRIMONIO ESTÁ CONSTITUIDO POR DOS ELEMENTOS: uno objetivo, que consiste en la convivencia del hombre y de la mujer, y otro de carácter subjetivo, que consiste en la intención de los contrayentes de considerarse recíprocamente como marido y mujer, elemento que se llama affectio maritalis, el que se exterioriza por el honor honor matrimonii; esto es, el trato que los esposos se dispensan en público, muy especialmente el que el marido da a la mujer, quien debe compartir el rango social de aquél y gozar de la dignidad de esposa.

Se consideraban como hijos legítimos aquellos nacidos después de 180 (6 meses) días contados desde la celebración del iustae nuptiae, o bien dentro de los 300 días (10 meses) contados desde la terminación del iustae nuptiae. Para impugnar la legitimidad o no del producto nacido en las circunstancias anteriores, podía existir prueba en contrario por parte del marido, de los herederos de aquél o de la madre de la criatura, en el sentido de demostrar que no había existido relación carnal alguna entre ellos, ya fuese por viaje, por enfermedad, impotencia, etc.

- LOS ESPONSALES Ó PROMESA DE FUTURAS NUPCIAS (Art. 80 de nuestro Código Civil).

Es un acuerdo entre los futuros cónyuges o sus padres, mediante el que se comprometían a la celebración del matrimonio, pero ello no daba lugar a acción alguna para exigir su cumplimiento. Entregar una cantidad de dinero -QUÉ SON LAS ARRAS ESPONSALICIAS?- para garantizar la celebración del matrimonio.

- Condiciones de validez para la celebración del matrimonio

- Pubertad de los futuros esposos (Edad):

Se entiende por ella la edad en la cual las facultades físicas de ambos cónyuges estén suficientemente desarrolladas como para que les permita realizar el fin del matrimonio; Ej., la procreación de hijos. La pubertad se fija en los 12 años para la mujer y en 14 para el varón. En Guatemala se establece la edad mínima para contraer matrimonio a los dieciocho años de edad; salvo excepción por razones fundadas, establecidas en el decreto 8-2015 del Congreso de la República de Guatemala (16 años cumplidos. (Dios Baco).

- Consentimiento de los esposos: Las personas que van a contraer matrimonio deben expresar libremente su consentimiento para llegar a realizarlo. En una primer época, y como es lógico suponer, este consentimiento era secundario, ya que la autoridad paterna era absoluta; inclusive se podía obligar al hijo a contraer matrimonio. Pero posteriormente y ya en la época imperial, este fue un requisito indispensable con independencia de la voluntad paterna. Art 5 de la CPRG y 99 del Cód. Civ. En Guatemala el consentimiento lo recibe el Notario con arreglo a la fórmula establecido en el artículo 134 del CPCYM.

- Consentimiento del jefe de familia. La persona que se casa siendo sui iuris, no tiene necesidad del consentimiento de nadie. No ocurre así con los hijos bajo la autoridad paternal, los cuales deben contar con el consentimiento del paterfamilias. Este consentimiento de los padres no estaba fundado en el interés de los futuros cónyuges, sino única y exclusivamente en la autoridad familiar. Según el jurisconsulto Paulo, y ya en el Imperio, si el paterfamlias negaba su consentimiento los afectados podían inclusive acudir al magistrado para que éste presionase al jefe de familia a dar el consentimiento. En caso de no obtenerlo, el magistrado podía suplir la voluntad paterna.

- Conubium. Es la aptitud legal para estar en posibilidad de contraer las iustae nuptiae. Gozarán de este privilegio todos los ciudadanos romanos, (Es por cuestión de nacionalidad: ius sanguinis: nacionalidad por derecho de sangre Pág: 47) quedando exceptuados de él tanto los peregrinos como los latini salvo los latini veteres,( pag. 48), que sí gozaban de esta prerrogativa.

La falta de conubium podía ser sustituida por una orden del emperador autorizando la celebración de la iustae nuptiae. Cumpliéndose los requisitos anteriores, toda persona era libre de celebrar el iustum matrimonium, pero podía encontrarse con SERIE DE IMPEDIMENTOS PARA LLEVARLO A CABO, tales serían el parentesco agnático y el cognático entre los futuros cónyuges. En línea recta el matrimonio está prohibido hasta el infinito, por razones obvias, ya que biológicamente uniones de este tipo van en contra de la naturaleza, en línea colateral está prohibido entre hermanos, tíos y sobrinos y entre primos. En este último caso, cada vez fueron permitiéndose los matrimonios con mayor frecuencia, hasta que llegó un momento en que tal prohibición desapareció. Si el parentesco era por afinidad, en línea recta estaba también prohibido hasta el infinito y en la línea colateral hasta el segundo grado, o sea entre cuñados; los efectos de esta prohibición tendrán validez después de la disolución del matrimonio, cualquiera que sea la causa. Entre patricios y plebeyos y por disposición de la Ley Papia Poppaea se prohíbe esta unión entre los hijos de los senadores con libertos o con persona que ejerciese una profesión deshonrosa como, por ejemplo, el ser cómico. Entre el alto funcionario de una provincia o sus hijos con una persona natural de la provincia en los cuales existía una gran diferencia de situación social y económica entre las personas que deseaban contraer matrimonio. Impedimentos físicos tal caso de la mujer viuda que, para contraer nuevo matrimonio, era necesario que dejase transcurrir determinado tiempo (tempus luctus). Tampoco adúltera y amante, raptor y raptada, personas que hubiesen hecho voto de castidad.

- Efectos del matrimonio

Estos se refieren a los diversos deberes y derechos que nacen del matrimonio. Si el matrimonio se hubiese celebrado CUM MANUS: La mujer

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