CIUDADANO JUEZ DE LO FAMILIAR EN TURNO.
Enviado por Mikki • 14 de Diciembre de 2017 • 2.452 Palabras (10 Páginas) • 524 Visitas
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En el mes de diciembre fui obligado por la empresa a entregar mi renuncia a mi trabajo que tenía en el Hospital Puebla en la Ciudad de Puebla, y al momento de liquidarme me retienen el cincuenta por ciento de mi liquidación, enterándome hasta ese momento que tenía una demanda de pensión alimenticia solicitada por la señora DENISSE ROMERO GONZALEZ, recayendo en el juzgado segundo de los de la Ciudad de Puebla con el número de expediente 1444/2013, hasta el día de la presentación de esta demanda no he sido emplazado en este juicio.
Es por todo lo anterior que solicito tener una convivencia con mi hija MICHELLE MARTINEZ ROMERO, a efecto de conservar la relación familiar que nos une esto tiene aplicación en la siguiente tesis
10a. Época;
1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta;
Libro XVIII,
Marzo de 2013,
Tomo 1; Pág. 882
DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A CONVIVIR CON SUS PADRES. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO EFECTIVO CUANDO RESIDAN EN LUGARES DISTANTES.
Del artículo 9, apartado 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, deriva que para el ejercicio efectivo del derecho del menor de edad que está separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y tener contacto directo con ellos, es necesario que las convivencias se den de modo regular, esto es, que se realicen con alguna frecuencia o en ciertos periodos en los que el niño sepa que podrá convivir con su progenitor. Ahora bien, si padre e hijo residen en lugares distantes, tales relaciones y contacto pueden efectuarse por los medios de comunicación disponibles o a través de los que se pudiera tener fácil acceso, por ejemplo el teléfono, los mensajes electrónicos, correo u otros; sin embargo, el niño también necesita el contacto físico con su progenitor para sentirse querido y aceptado, y con esto contribuir a su sano desarrollo. De ahí que en dicho supuesto pueda combinarse la convivencia física con la comunicación por algún medio disponible, según la distancia y la dificultad de las comunicaciones, la edad y la salud del niño, así como la situación económica de las partes, entre otros.
10a. Época;
T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta;
Libro XIV, Noviembre de 2012,
Tomo 3; Pág. 1979
VISITA Y CONVIVENCIA DE LOS MENORES CON SUS PROGENITORES. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENDE A PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS SIENDO, POR TANTO, DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Conforme a los artículos 635 y 636 del Código Civil para el Estado de Puebla, la convivencia de los menores con sus padres y con la familia de ambos, permite el sano desarrollo de aquéllos, pues conlleva al conocimiento y trato directo que tienen los infantes con sus ascendientes y demás parientes a fin de lograr su cabal integración al núcleo familiar y obtener identidad plena al grupo social al que pertenecen. En tal virtud, el desarrollo normal de un menor se produce en el entorno de éste y su armonía con la familia y grupo social al que pertenece, que le permite y otorga la posibilidad en atención a sus capacidades físicas y mentales, para su preparación a una vida independiente en sociedad, con la percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás; lo cual se logra alcanzar cuando se garantizan sus derechos a la vida, integridad física y mental, salud, identidad, familia y fundamentalmente la convivencia con los padres, en tanto que ello no le resulte más perjudicial que benéfico. En esos términos, el artículo 637 de la aludida codificación categóricamente establece: "No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior del menor.". Por ello el tribunal contará con los medios eficaces que considere necesarios para decretar la convivencia en el modo y forma que beneficie a los menores y en caso de incumplimiento parcial o total podrá decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Público si del comportamiento de quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito; y que sólo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere dicho dispositivo legal. Atento lo cual, el derecho de visita y convivencia con sus progenitores, debe catalogarse como un derecho fundamental del menor porque es tendente a proteger su interés superior, siendo por tanto éste de orden público y de interés social, y sólo se impedirá esa convivencia con alguno de sus padres cuando se estime razonadamente que resultaría más perjudicial que benéfico al menor. Por lo que, ante tal situación, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños a ser amados y respetados, sin condición alguna, por regla general sus progenitores deben ejercer, tanto la guarda y custodia, como el derecho de visita y convivencia, en un ambiente de comprensión y respeto para con sus hijos, procurando en todo momento su pleno desarrollo físico y mental. Y concatenadamente, la autoridad judicial se encuentra obligada a que los menores puedan gozar de ese máximo principio de convivir con ambos padres y las familias de éstos, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de proteger ese interés superior.
D E R E C H O.
I.- Es usted competente Ciudadano Juez para conocer del presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 106, 107 y 108 fracción XIV del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Puebla, 40 fracción IV y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Estado de Puebla.
II.- Mi personalidad se encuentra contemplada en los artículos 6 y 8 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado.
III.- En cuanto al fondo del asunto tienen aplicación los artículos 442, 443, 445, 446, 450, y demás relativos
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