CIVIL VI ÚLTIMO PARCIAL LAS DONACIONES Y LOS TESTAMENTOS
Enviado por Antonio • 14 de Agosto de 2018 • 2.400 Palabras (10 Páginas) • 287 Visitas
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La colación por su parte está contemplada en el artículo 843 de nuestro Código Civil el cual establece que: “Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o dispensándoles de la colación”.
De acuerdo a este artículo se dispone que el heredero que haya recibido del causante algún tipo de donación o legado en vida debe traerlo a la sucesión una vez fallecido el de cujus para computarlo con los demás bienes de la herencia como una forma de garantizar la igualdad entre coherederos. La excepción a esta regla es cuando dicha donación o legado se ha hecho por vía de mejora es decir, una porción que el testador deja a algún beneficiario sucesor aparte de lo que legítimamente le corresponde, o cuando expresamente se le dispensa de la colación. Esta figura es propia de sucesiones pura y simple así como a beneficio de inventario. Esta fundamentada en una presunción legal iuris tantum de la voluntad del causante.
Siendo así se puede apreciar que este artículo del Código contempla la colación tanto para donación como para legados y ello hace que surja la disyuntiva de la utilidad de la colación de un legado pues puede llegar a contrariarse la voluntad del disponente; sin embargo, la doctrina establece que sí opera su importancia en base a dos posibles situaciones que contempla Artagnan Pérez Méndez en su libro Sucesiones y Liberalidades cuando plantea lo siguiente:
1. Puede ocurrir que el monto de un legado sobrepase la parte que le tocaría al beneficiario en caso de una sucesión ab intestato y este podría renunciar a la sucesión conservando su legado; pero ello empañaría el principio de igualdad sucesoral propio de las particiones;
2. El sucesor que acepta podría conservar el legado restituyendo solamente la diferencia que sobrepaso al disponible; de esta forma conservaría el legado pero vulnera el equilibrio y la equidad.
En base a que cualquiera de las situaciones anteriormente planteadas podría suscitarse es que se aplica la colación de legados así como de donaciones pues el objeto de esta figura es garantizar la igualdad entre coherederos de modo que ninguno resulte más beneficiado que otro en su misma condición.
LAS CONDICIONES PARA COLACIONAR SON LAS SIGUIENTES:
1. Ser heredero ab intestato, es decir, sin testamento;
2. Aceptar la sucesión, no importa bajo cual modalidad sea si pura y simplemente o a beneficio de inventario;
3. No haber sido dispensado por el de cujus, esto es expresamente exonerado de la colación;
4. Ser, al mismo tiempo que heredero, legatario o donatario, es decir, haber recibido una liberalidad.
Ahora bien, es preciso determinar quienes pueden exigir la colación. El artículo 857 del Código Civil dispone que “solo es debida la colación de coheredero a coheredero; nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión”. Se entiende por coheredero aquellos que concurran en igual condición a la apertura de la sucesión. Ello nos lleva a reflexionar que solamente aquellos coherederos que hayan sido beneficiados en una parte que exceda su porción hereditaria y perjudique a los demás pueden ser atacados por vía de colación como una forma de garantizar la justa distribución del patrimonio del causante. Esto es así porque se considera que cuando el de cujus haya hecho una donación en vida a un sucesor le ha avanzado parte de lo que le corresponde de su cuota parte en la legítima hereditaria y ello debe entrar de nuevo en la sucesión y computarse en la partición.
Siendo así, en principio todas las donaciones están sometidas a colación de acuerdo al artículo 843 del Código Civil; sin embargo existen algunas excepciones dispensadas de colación que el legislador ha previsto en los artículos 852-856 tales como los siguientes:
1. Los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los ordinarios de equipos, los regalos de uso y gastos de bodas, cuya razón radica en que estos gastos no acrecientan el patrimonio del beneficiado;
2. Las utilidades que el heredero pudiera deducir de algunos convenios celebrados con el causante si no ofrecen ninguna utilidad indirecta.
3. Tampoco procede cuando se trata de sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los herederos, con tal que las condiciones de aquellas se hayan consignado en algún documento autentico;
4. Los inmuebles destruidos por caso fortuito sin culpa del donatario; los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino desde el día en que se abrió la sucesión.
Ahora bien ¿cómo se realiza la colación? El artículo 858 establece que ‘’se hace la colación o restituyendo las cosas en naturaleza, o recibiendo de menos el equivalente de su precio”.
El artículo 859 contempla que “puede exigirse la presentación de la misma cosa, respecto de los bienes inmuebles, siempre que la finca que se dio no haya sido vendida por el donatario y no haya en la sucesión inmuebles de la misma especie, valor y bondad, con los cuales puedan formarse lotes próximamente iguales para los demás coherederos’’; mas adelante el 860 dice que “no tiene lugar la colación, sino dejando de recibir el equivalente del precio, cuando el donatario ha enajenado el inmueble antes de abrirse la sucesión: se debe aquella del valor del inmueble en la época en que se abrió ésta”.
De la misma manera el artículo 861 expresa que “en todos los casos deben abonarse al donatario los gastos que hayan mejorado la cosa, teniendo en cuenta el aumento de valor que haya al hacerse la partición”’; “le serán igualmente abonados los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa, aunque no haya mejorado” según indica el artículo 862. Es así como el código prevé la ejecución de la colación para retornar esos bienes adquiridos por el coheredero a la sucesión del causante.
Por otra parte la colación de deudas que implica que el coheredero que sea deudor del difunto debe previo a la partición colacionar lo debido; el artículo 829 establece al respecto: “cada coheredero traerá a colación de la masa común,….los dones o regalos que se le hubiesen hecho
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