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CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Según la relación de voluntad del ejecutivo con la ley

Enviado por   •  24 de Noviembre de 2017  •  1.920 Palabras (8 Páginas)  •  521 Visitas

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Voluntad. Como acto jurídico, el acto administrativo debe de estar formado por una voluntad libremente manifestada. Todo acto administrativo se forma con una conducta voluntaria sin vicio de ninguna naturaleza, por ello es elemento del mismo la manifestación de voluntad. La voluntad generadora del acto requiere el no estar viciada por error, dolo o violencia.

El error consiste en la discordancia entre el acto y la realidad. El dolo en cualquier maquinación para producir un acto contrario a las disposiciones legales. La violencia en la coacción física o moral.

Hay casos en los cuales, aun cuando la voluntad de la Administración no se exprese en ninguna forma, se presupone su existencia problema sobre el silencio de la Administración.

El Silencio de la Administración. Los órganos de la Administración tienen el deber de resolver las cuestiones que se les plantean, pero puede suceder que demoren o bien que omitan la decisión, ya sea por negligencia, intencionalmente o de mala fe, no obstante que los interesados reiteren sus pe-tic-iones en forma verbal o escrita.

El silencio consiste en una abstención de la autoridad administrativa para dictar un acto previsto por la ley y tiene como nota esencial su ambigüedad, que no autoriza a pensar que dicha autoridad ha adoptado ni una actitud afirmativa ni una negativa.

El objeto se identifica con el contenido del acto, es en lo que consiste la declaración administrativa, indica la sustancia del acto administrativo y sirve para distinguir un acto de otro: multa, concesión, expropiación, etc.

El objeto viene a ser la relación jurídica que crea el contenido del acto, en forma tal que objeto y contenido aparecen identificados. Es el resultado práctico que el órgano se propone conseguir a través de su actuación voluntaria. Por lo tanto el objeto es la cosa, la actividad, la relación, aquello de que se ocupa y para que dispone jurídicamente, lo que resulta de su contenido. Todo aquello que puede formar objeto de relaciones de Derecho Público puede serlo de los actos administrativos. En cuanto al contenido consiste en aquello que la administración pública entiende disponer, ordenar, permitir, certificar, etc. Varía el contenido según la categoría a que el acto pertenece.

El objeto del acto debe ser determinado o determinable, posible y lícito. La licitud supone no sólo que, el objeto no esté prohibido por la ley, sino que además esté expresamente autorizado por ella, salvo el caso de que la propia ley otorgue facultad discrecional a la autoridad administrativa para elegir y determinar el objeto del acto. Pero aún en este último caso la licitud del objeto deberá calificarse de acuerdo con estas tres características:

a) que no infrinja las normas jurídicas,

b) que no contraríe ni perturbe el servicio público y,

c) que no sea incongruente con la función administrativa.

El motivo del acto es el antecedente que lo provoca. Debe existir siempre, como elemento del acto administrativo, una relación inmediata de causalidad lógica entre la declaración y las razones que lo determinaron, por ello el motivo se precisa con la contestación a la pregunta ¿por qué?.

Ahora bien, un acto administrativo está legalmente motivado cuando existe previa y realmente una situación legal o de hecho; cuando esa situación es la prevista por la ley para provocar la actuación administrativa y cuando el acto particular que se realiza es el que la misma ley ha determinado. Un acto administrativo estará, por lo tanto, legalmente motivado cuando se ha comprobado la existencia objetiva de los antecedentes previstos por la ley y ellos son suficientes para provocar el acto realizado. Pues siendo el acto administrativo un acto de poder, no podría ser de libre determinación en el moderno Estado de Derecho ya que el poder ha de ser ejercido conforme a sus fines.

La ley positiva determinará si existe o no una facultad discrecional para comprobar la existencia y suficiencia de los motivos del acto; pero, en todo caso, este elemento debe ser susceptible de comprobación al efectuarse la revisión administrativa o judicial del acto.

Está la Administración obligada a motivar todo acto administrativo- La motivación de un acto es la exposición de los motivos que han inducido a la Administración a la emanación de dicho acto.

Precisamente a través de la motivación se trasluce lo que constituye el momento de la valoración comparativa entre el interés a satisfacer y el medio a elegir.

El fin. El acto administrativo debe tener el fin propio de la función administrativa, que es el interés público. De ese modo no puede perseguirse sino un fin de utilidad general, de interés público y no una finalidad cualquiera, aunque sea de interés general, sino aquella que marca o indica la ley.

La doctrina ha señalado diversas reglas relativas a la finalidad del acto administrativo, ellas son:

a) El agente público administrativo no puede perseguir sino un fin de interés general.

b) El agente público no debe perseguir una finalidad en oposición con la ley.

c) No basta que el fin perseguido sea lícito y de interés general, sino que es necesario, además, que entre en la competencia del órgano que realiza el acto.

d) Pero aun siendo lícito el fin de interés público y dentro de la competencia del órgano, no puede el agente perseguirlo sino por medio de los actos que la ley ha establecido al efecto.

Aun cuando el acto sea correcto en apariencia, si la Administración no persigue el fin que es debido, la doctrina señala que el acto adolece del vicio de "desviación de poder” fin que no es aquél que en el caso debía de perseguir, obedeciendo a un motivo distinto del que conforme al sentido implícito de la ley debió tomar en cuenta.

Por lo tanto, el concepto de "desviación de poder" consiste en tomar en consideración la finalidad perseguida por la ley al conceder una determinada facultad discrecional a la Administración y ésta hace uso de tal facultad para un fin distinto del perseguido por la ley. La desviación de poder es el uso de una facultad discrecional para un fin distinto de aquel para él que fue concedida.

Por medio de la desviación de poder se pena la ilegitimidad sustancial del acto en dos de sus formas: en primer lugar, los actos emanados sin la existencia de un mínimo de interés público, o sea, por un interés meramente privado, usando de una facultad discrecional para un fin diferente y contrario al perseguido por la ley

La forma:

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