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CONTESTACION AGRARIA.

Enviado por   •  7 de Diciembre de 2017  •  4.754 Palabras (20 Páginas)  •  351 Visitas

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2.- El hecho número dos de la demanda que se contesta es totalmente falso, toda vez que al fallecimiento de MARIO GONZALEZ AYALA, la parcela ***********ubicada en el Ejido Paso de la Mulas Municipio de ***********, Ver., no formaba parte de su masa hereditaria, al haberlo enajenado en fecha 24 de diciembre de dos mil dos ***********, por lo que dicha posesión fue derivada de esa enajenación, resultando falso que la posesión la haya obtenido derivado de un contrato de arrendamiento realizado con el finado ***********posesión que la ha tenido mi Poderdante por más de 13 años de manera pacífica, continua y publica, además de que dicho contrato fue de conocimiento de la Asamblea General de Ejidatarios, en fecha 28 de febrero de 2001, y posteriormente firmaron la documentación para que dicha enajenación quedara definitiva a favor de mi poderdante ***********, en fecha 24 de diciembre de 2002.

3.-El hecho número cuatro de la demanda que se contesta no es propio y por lo tanto ni se niega ni se afirma, dejándose la carga de la prueba a la parte contraria.

D E R E C H O S

I.-Dentro de las consideraciones de derecho que cabe señalar, es necesario transcribir las siguientes tesis jurisprudenciales que tienen aplicación al caso concreto y que a la letra dicen: “ACCION. LA ACTORA DEBE PROBAR SU, INDEPENDIENTEMENTE SI NO SE CONTESTO LA DEMANDA.-La falta de contestación de la demanda no significa por sí solo que los aspectos reclamados en el líbelo deben resultar procedentes, toda vez que el ejercicio de las acciones deben estar plenamente acreditadas, ya que la ley ordena que la actora debe probar los hechos constitutivos de la acción y al no demostrarse su acción no prospera con independencia de que la parte demandada no haya contestado la demanda”. Tesis número IV.3º. 4C del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en la página 206 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II del mes de Julio de 1995. La cual se relacionó con la tesis número XXI. Io. 43 A, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y en el Criterio del Primer Tribunal Colegiado en materia del Trabajo del Primer Circuito, que son de los títulos: “AGRARIO PROCEDENCIA DE LA ACCION EJERCITADA Y ACCION NO PROBADA”. Consultables respectivamente en la página 140 del Semanario Judicial de la Federación del mes de febrero de 1995 y página 201 del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI del mes de abril de 1993, octava época. Tribunales Colegiados de Circuito.

Una vez contestado el capítulo de derecho de la demanda paso a manifestar las siguientes:

E X C E P C I O N E S

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Procede esta excepción toda vez que la parte actora, para acreditar sus pretensiones manifiesta ser titular de un derecho, lo cierto es que dicho derecho fue derivado de un Traslado de Derechos Parcelarios realizado por el Registro Agrario Nacional afectado de nulidad absoluta, toda vez que al momento en que la finada María Teresa García Cruz, realizo el traslado de derechos parcelarios respecto de la parcela 28 Z-1 P1/2, ubicada en el ejido *********** Municipio de ***********, Ver., la misma ya no correspondía a la masa hereditaria de MARIO GONZALEZ AYALA, sino al patrimonio de mi poderdante ALEXANDERS PANAMA TEJEDA, de igual forma es nulo de pleno derecho el traslado de derechos parcelarios realizado por el C. ***********Garcia.

DE TÍTULO INSUFICIENTE EXHIBIDO POR EL ACTOR.- Consistente en que mi contraparte reclama prestaciones basándose únicamente en el Certificado Parcelario 1023579 expedido como consecuencia del traslado de derechos que realizara primeramente la señora MARIA TERESA GARCIA CRUZ, de los derechos parcelarios del señor ***********y posteriormente ***********GARCIA, de los derechos parcelarios de la Señora MARIA TERESA GARCIA CRUZ, por lo que dicho Certificado es Nulo de pleno Derecho, ya que al momento del fallecimiento de MARIO GONZALEZ AYALA, este ya había enajenado su parcela.

FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL AD CAUSAM Y AD PROCESUM.-Procede tal excepción, en razón de que tanto de la documentación presentada por la parte actora, así como de sus hechos vertidos, se colige que carece de interés jurídico para solicitar tales acciones, ya que carece de capacidad, de derecho, de interés jurídico para comparecer a juicio, es decir, que la acción tiene que ser entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. Ello en virtud de que para que el actor pueda ejercitar alguna acción agraria, primeramente se requiere de la existencia de un derecho, es decir debe tener interés jurídico directo en el asunto lo que da lugar a la potestad jurídica para que pueda deducir acciones, lo que lo legitima activamente para actuar en consecuencia, lo que evidentemente no tiene la parte actora. Lo anterior se sustenta en los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia denominada “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. Tribunales Colegiados, tomo VII, Enero de 1998, Página 351. Así como en la tesis “LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM Y LEGITIMACIÓN AD-PROCESUM”, visible en el Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, Volumen 199-204 Sexta parte, página 99. Lo cual se sustenta de igual forma en la tesis denominada “LEGITIMACIÓN PASIVA. ES UNA CONDICION NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE ESTA Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO.-No son los mismos presupuestos para el ejercicio de la acción, que las condiciones para la procedencia de ésta. Los primeros son los requisitos para ejercer la acción y necesarios para la admisión de la demanda y la validez del procedimiento, mientras que las segundas constituyen las condiciones necesarias para el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva. Una de esas condiciones es la legitimación en la causa o la relación jurídica sustancial (activa ó pasiva) que se referida a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo; Esa relación jurídica sustancial, como de las condiciones para acoger la acción, en principio corresponde al actor acreditarla demostrado su calidad de titular de derecho y la calidad de obligado del demandado; sin embargo, debe analizarla el juzgador aún de oficio e incluso el Tribunal de alzada aunque no haya sido tema de apelación. Por tanto, al determinar la Sala

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