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Ciclo Básico Común Principios Generales del Derecho Latinoamericano

Enviado por   •  19 de Diciembre de 2018  •  2.930 Palabras (12 Páginas)  •  391 Visitas

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En algunos casos, el mismo dueño de una cosa puede hurtarla, por ejemplo si alguien vende un esclavo y éste vuelve a su anterior dueño si el susodicho lo oculta y no lo devuelve, es hurto.

También pueden ser acusadas de hurto las personas que no lo cometen pero son cómplices o mentores. En el caso de aquel que sea cómplice y mentor sólo por diversión y no con intención de hurto, sería castigado por la ley de Aquilia (ley del Derecho Romano que establecía una indemnización a los propietarios de los bienes lesionados por culpa de alguien).

Por último, los menores que no son conscientes de lo que es el hurto no son condenados, pero sí aquellos que están cerca de la pubertad, porque ya saben que delinquen.

A diferencia de Beccaria, Gayo define al hurto con violencia, como robo o rapiña, calificando al que realiza el acto como ladrón cualificado. En este caso si el hurto se reclama antes del año se puede reclamar el cuádruple del valor de lo hurtado y pasado este tiempo solo el valor de la cosa robada.[4]

Justiniano además agrega que:

Mas el cuádruplo no es todo por pena, y fuera de ésta hay la persecución de la cosa, según dijimos respecto de la acción de hurto manifiesto: sino que en el cuádruplo se comprende también la persecución de la cosa, de modo que la pena sea del triplo, ya sea aprehendido, ya no, el ladrón en el mismo delito; pues es ridículo que fuese de mejor condición el que arrebata con violencia, que el que quita clandestinamente.[5]

Este acto compete cuando alguien toma una cosa considerándola de su propiedad y creyendo que por ser suya la puede arrebatar; a pesar de que sea dolo malo, no es condenable.

Pero en las constituciones imperiales se hicieron algunos cambios para evitar que algunos, bajo esta creencia, se apropiaran desmesuradamente o potenciaran su ambición, quedándosela si era propia o devolviéndola si era ajena además de pagar una multa acorde al valor de la misma. No sólo de las cosas muebles sino también de las inmuebles en las invasiones para evitar el robo.

Por último, Justiniano dice que:

Verdaderamente respecto de esta acción no se atiende a que la cosa esté en los bienes del actor; porque esté o no en sus bienes, si, no obstante, perteneciera a ellos, ha lugar a esta acción. Por lo que, que una cosa haya sido o arrendada, o prestada, o aun dada en prenda o en depósito a Ticio, de modo que le interese que no le sea arrebatada aquella cosa, como si, por ejemplo, prometió también la culpa respecto de la cosa depositada, ya la posea de buena fe, ya tenga alguno sobre ella el usufructo u otro cualquier derecho, para que le importe que no se le arrebate; se ha de decir, que le compete esta acción, no para que adquiera el dominio, sino solamente aquello que de los bienes, esto es, de la fortuna del que sufrió la rapiña, se diga que le ha sido arrebatado. Y en general ha de decirse, que por las mismas causas por que compete la acción de hurto respecto de una cosa hecha clandestinamente, tienen todos esta misma acción.[6]

Analizando Las Siete Partidas, en la séptima partida habla de todos los actos que hace mal el hombre y merece pena.

Según el título 14 ley 1, tomar un objeto sin autorización del dueño, ya sea para usarlo o adquirir una posición, es hurto. Pero si hay una autorización o una conformidad del dueño, tomar un objeto no es un hurto porque en ese acto no hay intención de hurto. También considera que todo lo que no es mueble no es hurtable aunque se entre a robar a una casa.

De acuerdo a la ley 2 hay dos maneras de hurto: la de manifiesto y la escondidamente. El manifiesto es cuando se encuentra a la persona con el objeto hurtado en la mano dentro del lugar o fuera del lugar donde lo hurto. Y el segundo es el hurto sin que nadie vea a quien lo realiza.

Para la ley 18 los castigos pueden ser de dos tipos: multa y castigo físico. Por lo tanto, cuando el hurto es manifiesto se devuelve lo robado o se paga una multa aunque no tenga lo robado en su posesión y, además, una multa de cuatro veces el valor de lo hurtado. En cambio, si es encubierto, devuelve el objeto o paga lo que vale lo hurtado y, además, paga el doble del valor.

Si van a juicio, los que hurtan pagan con castigo físico para que sientan dolor y vergüenza, incluyendo mutilaciones. En cambio, los que fueran conocidos como ladrones, o fueran corsarios, o ladrones de mano armada, a los que roban a las iglesias objetos sagrados, a los guardias que cuidan algo del rey, a los que roban a los que cobran los impuestos y a los jueces que delinquen durante el ejercicio de su cargo, les corresponde pena de muerte, incluso a sus los cómplices. Pasados los cinco años, si ni el rey ni los jueces denunciaron el robo no le pueden dar pena de muerte pero sí cobrar una multa de cuatro veces doble.

En el titulo 13 se habla de los robos o rapiña (en latín tanto quiere decir en romance como robo que los hombres hacen en las cosas ajenas que son muebles). Según la ley 1 hay tres maneras de robo: la primera, los robos que se ejercen en las guerrillas a los adversarios; la segunda es cuando se le roba un bien a alguien desconocido en la ciudad o en un descampado, y la tercera es cuando se provoca en un lugar un incidente, como, por ejemplo, un incendio, y alguien se presenta a ayudar con la intención de robo.

La ley 3 marca las penas contra los ladrones y dice que hay dos maneras: la primera, pagar una pena por el valor de tres veces lo robado, que se puede reclamar durante un año hábil y, una vez pasado el año, no se podrá demandar. La segunda es una pena en razón de escarmiento contra hombres ya conocidos como ladrones que roban en caminos o casas.[7]

Según lo que nos dice Beccaria podemos ver que hoy, en el Código Penal Argentino se cumple con sus ideas: “Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.”[8]

Y según la ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad, art. 120, no sólo plantea la pérdida de libertad sino que organiza de alguna manera la pena pecuniaria, donde los reos responden a lo que Beccaria planteaba: por un lado con la prisión (lo que él llama esclavitud) y por otro el trabajo, con la diferencia de que aquella multa que él consideraba como posible forma de castigo es resuelta con una remuneración que reciben los presos con la que responden: 1. A la multa según el daño causado; 2. la subvención a los gastos que provoca a la sociedad y 3. lo que resta es retenido para usarlo una vez que obtiene la libertad.

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