Compensacion economica despues del divorcio
Enviado por karlo • 6 de Septiembre de 2018 • 1.716 Palabras (7 Páginas) • 271 Visitas
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A pesar de lo dicho también existen poderosos argumentos que nos llevan a concluir que la obligación de pagar una compensación económica no es una obligación de alimentos[4]. Por un lado, si nos remitimos a la historia fidedigna de la ley, podemos constatar que los legisladores expresamente señalaron que no se trataría de alimentos. Así el senador Chadwick declaró “que en su opinión, no se trata de alimentos, los cuales tienen como objetivo permitir la subsistencia. En cambio, ésta institución pretende compensar una expectativa económica a la cual se habría renunciado para dedicarse exclusiva o preferentemente a la familia común”. Su opinión coincide con la del senador Espina[5].
Por otra parte, el término del matrimonio que se produce por el divorcio o la nulidad y que da derecho a la compensación económica, hace cesar el deber de socorro entre los cónyuges que justifica los alimentos entre ellos. Razón que constituye un argumento más para concluir que la compensación económica no es deber de alimentos, excepto en lo referente a su cumplimiento en ciertos casos, como son el modo del pago (en cuotas periódicas), o los apremios que la ley permite para obtener su pago efectivo.
Por último, podemos señalar como otro argumento para diferenciar ambas instituciones es que el deber de alimentos es esencialmente revisable, esto es que puede ser modificado el monto al cual asciende dependiendo de las circunstancias económicas tanto del deudor como del beneficiario, a diferencia de la compensación económica, que por expresa disposición de la ley, sólo puede ser fijada una sola vez y para siempre.
1. d. La compensación económica como institución sui generi
La generalidad de los autores coinciden en que la institución de la compensación económica es una suerte de “híbrido”, inclasificable en cuanto a su naturaleza jurídica, ya que contiene características de prestación indemnizatoria y a la vez asistenciales-alimenticias. Carmen Domínguez la considera una prestación resarcitoria, aunque reconoce que no reúne todas las condiciones para considerarla como tal y que existen argumentos atendibles que podrían hacer pensar que se trata de un instituto con naturaleza propia y única[6].
Los autores Pizarro y Vidal, anteriormente citados, la consideran una obligación impuesta por la ley a uno de los cónyuges que tiene por objeto corregir el menoscabo económico que como efecto inmediato produce el divorcio o la nulidad. El título que justifica la obligación es la propia ley[7].
Pensamos que se trata de una institución original, aunque inspirada en el derecho comparado, que tiene por finalidad morigerar uno de los efectos más dañinos del divorcio como es el empobrecimiento de los cónyuges. Sobre todo del cónyuge más débil, que suele ser la mujer, la que al dedicarse sobre todo al cuidado del hogar y de los hijos comunes, tarea por la que no percibe remuneración, queda en una situación sumamente desmedrada con motivo del divorcio. En efecto, con el divorcio la mujer pierde el derecho a alimentos, derechos previsionales y de salud; y derechos sucesorios. El legislador al establecer la compensación económica no pensó en la categoría jurídica en que tendría cabida, sino en la necesidad práctica de dar una solución al problema real de la situación claramente desventajosa en que queda la mujer, que se ha dedicado por completo o preferentemente al cuidado de su familia, después del divorcio.
2. La reparación por daños entre cónyuges y la compensación económica
Analizada la naturaleza jurídica de la compensación económica, podemos concluir que ésta es perfectamente compatible con el resarcimiento de daños que se producen entre cónyuges, ya sea por incumplimiento de las obligaciones conyugales o por el ejercicio abusivo de la acción de divorcio unilateral.
Incluso sería posible que el cónyuge inocente en un divorcio culpable o el afectado por el divorcio unilateral injusto no tenga derecho a la compensación económica que reglan los artículos 61 al 66 de la Ley Nº 19.947, ya que su condición matrimonial no reúne los requisitos exigidos por la ley para concederle dicho beneficio. Puede ser el caso del cónyuge que durante el matrimonio ejerció una labor remunerativa fuera del hogar; o el que no está en una situación desventajosa económicamente con respecto al otro cónyuge.
También es posible que el cónyuge beneficiario de la compensación económica pueda ser a su vez demandado de resarcimiento de daños por el divorcio unilateral que él provocó en forma abusiva. En esta situación se daría la figura de que uno de los cónyuges tiene derecho a la compensación económica y el otro a indemnización por daños y perjuicios, por lo que podría operar una compensación[8] entre los cónyuges, como modo de extinguir las obligaciones entre ambos hasta el monto de la de menor valor (artículo 1655 del Código Civil).
La figura del párrafo anterior no podría darse en el caso de separación o divorcio por culpa, ya que el cónyuge culpable no tendría derecho a compensación económica.
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