Concepto de derecho real. Teorías. TEORIA CLASICA O DUALISTA
Enviado por John0099 • 25 de Abril de 2018 • 2.388 Palabras (10 Páginas) • 644 Visitas
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PRINCIPIOS REGULADORES:
El derecho real se ejerce frente a todos, es oponible frente a todos, pero para ello deben tener conocimiento los demás de la existencia y el contenido del derecho que se ejerce, por ello, la oponibilidad presupone la publicidad y a su ves apareja el derecho de persecución y de preferencia (uis persesquendi y uis preferendi), todos ellos son caracteres reconocidos en los derechos reales.
- La función de la voluntad en su constitución: la autonomía de la voluntad si rige en los derechos reales, dentro de los limites, es decir, siempre estando dentro de los tipos creados por ley, pero no se puede usar la autonomía de la voluntad para crear DERECHO REAL. La autonomía de la voluntad solo tiene cabida, en la medida que lo admita la ley, y esto ocurre cuando los principios del orden publico no sufren detrimento alguno.
- El numerus clausus: es el sistema adoptado por nuestro código, como principio axiológico (art. 2502, Cod Civil), de modo que no se pueden constituir otros derechos reales que los establecidos por ley.
- Uis persesquendi: derecho de perseguir la cosa en manos de quien esta. No es ilimitado, sino el límite lo encontramos en el art. 2412 (RESPECTO A LOS BIENES MUEBLES), en los derechos personales no hay uis persesquendi.
- uis preferendi, primero en el tiempo, primero en el derecho, esto surge en los derechos reales. Un derecho real que ha tenido la debida publicidad y es oponible erga omnes goza de ius preferendi. El derecho de preferencia esta estrictamente relacionado a la fecha de constitución y su debida publicidad.
- La publicidad: es el presupuesto de la oponibilidad, aunque no se en principio para la constitución del derecho real. Ello depende si el modo de publicidad tiene carácter constitutivo o declarativo.
- La adquisición de los derechos reales puede ser:
- originaria: (res nullus), cuando no tiene base un derecho anterior por ejemplo las cosas que se adquieren y no tienen dueño caracol. . (Usucapion) teniendo un derecho anterior contra el anterior propietario. usucapión, el dominio se adquiere por prescripción art. 2524, para adquirir un derecho real necesito posesión mas tiempo, art. 4010/16. Es originaria, no hay transmisión. Según una corriente doctrinaria minoritaria. Otros- mayoría- consideran que es adquisición derivada, ya que el titulo es la ley.
- derivada: hay transmisión, si no hay transmisión es originaria, toma como base el titulo. Principio nemos plus uiris art. 3270 nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o mas extenso del que gozaba, este principio se aplica en las derivadas, porque hay transmisión, no se aplica en las originarias porque no hay transmisión.
- Teoría del titulo y modo:
Titulo en sentido causa fuente: es lo que da origen al contenido que luego va a ser el continente. Art 974, 1184/85. Es lo que da origen, por ejemplo el boleto de compra venta. Es el contenido .
Titulo en sentido formal o instrumental es el contenido, por ejemplo la escritura publica. Según Moisés de Espanes, el instrumento publico es un acto en si mismo que nos sirve para diferenciar entre el continente que es el acto instrumental y el contenido que es el acto instrumentado. Toda declaración de voluntad necesita un continente que sirva de medio o vehiculo para exteriorizar el contenido. Titulo en sentido cartular es la caratula ( la escritura publica), titulo en sentido real ( tengo la cosa tengo la posesión), y titulo registral ( estoy inscripto en el registro), todos estos por regla general van juntos.
Titulo: - suficiente.
-justo.
-putativo.
Titulo suficiente, es aquel titulo que reúne todas las condiciones de fondo y de forma. Es el titulo perfecto que sirve para adquirir el derecho real por ejemplo la escritura pública. Las condiciones de fondo son: legitimación (no ir en contra del art 3270); la capacidad; y la idoneidad del acto. Las condiciones de forma son las formalidades que la ley prescribe, art. 1184,1185,974.
Art 2601: para que la tradición traslativa de la posesión haga adquirir el dominio de la cosa que se entrega, debe ser hecha por el propietario que tenga capacidad para enajenar y el que la recibe capaz de adquirir. Art 2602: la tradición debe ser por titulo suficiente para transmitir el dominio.
Titulo justo, es aquel titulo que cumple con las condiciones de forma, pero no cumple con las condiciones de fondo. Ya sea porque emana de una persona que no tiene capacidad o no esta legitimado o no es idóneo. Sirve para la prescripción adquisitiva en la usucapión decenal. Puede ser de buena o mala fe. Art. 4010 el justo titulo para la prescripción, es todo titulo que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración en la condición de la persona de quien emana (falta de leg. y cap.)
Titulo putativo, se presume la buena fe. Hay razones suficientes para ceer que se tiene un titulo suficiente. Hay dos casos, según art 2357, el primero establece, “el titulo existe pero se desconoce alguna situación; y el segundo caso, es creer que se tiene un titulo que se extiende a la cosa que poseo. Art 4011 “el titulo debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. El titulo putativo no es suficiente, cualquiera sean los fundamentos del poseedor para creer que tenia un titulo suficiente.
Modo: es la tradición, varia de acuerdo al tipo de cosa, si son inmuebles o muebles, si son registrales o no. El modo puede tener dos efectos: constitutivo hace nacer el derecho o declarativo hace que el derecho sea oponible a los terceros. En los automotores hasta que yo no tenga la inscripción no se adquiere el derecho, tenemos la tradictio inscriptora el derecho nace con la inscripción produce un doble efecto declarativo y constitutivo. En cambio, en los inmuebles la inscripción es a los efectos declarativos y la tradición es a los efectos constitutivos, para oponerlo lo inscribo tiene efecto declarativo.
- objeto: el objeto de los derechos reales es la cosa, cuando la ley excepcionalmente permite derechos reales sobre creditos (usufructo o prenda) requiere que la deuda conste en un instrumento que es entregado al titular del derecho real.
- Sujeto: toda persona puede ser titular de derechos reales, existen ciertos derechos de los cuales solo pueden ser titulare las personas de existencia visible por ejemplo el usufructo de los padres sobre los bienes de sus hijos.
- Permanencia: los derechos
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