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Contrato de prenda e hipoteca.

Enviado por   •  28 de Marzo de 2018  •  2.249 Palabras (9 Páginas)  •  938 Visitas

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El art. 1554-A prevé la prenda sin desplazamiento de la tenencia, cuando se dan en garantías semovientes, en cuyo caso para oponibilidad ante terceros, deberá marcarse a los animales con un ferrete especial e inscribir el contrato en el Registro Mercantil.

ART. 814 C.CO. La prenda mercantil deberá constituirse con las mismas formalidades que el contrato a que sirve de garantía. (Es decir del principal).

Sin embargo, en los préstamos bancarios la prenda mercantil será válida cuando ha mediado entrega de la cosa al acreedor o a un depositario elegido por el acreedor y el deudor, y el contrato se ha hecho constar en cualquier forma escrita. Tal contrato producirá efecto contra terceros desde la fecha del respectivo documento sin necesidad de autenticación ni formalidad especial alguna.

La falta de documento escrito no podrá oponerse por el deudor cuando ha mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores.

Modernamente se admite la prenda sin entrega, como es el caso del art. 829-A. por la cual “una sociedad podrá dar en prenda sus activos situados fuera de la República de Panamá en forma general sin necesidad que medie entrega al acreedor, y sin menoscabar los créditos que gocen de preferencia sobre determinados bienes muebles o inmuebles.

Deberá constar en escritura pública o documento privado autenticado por un Notario en el lugar de su otorgamiento. Dicho documento deberá contener el nombre y dirección de la sociedad otorgante y del acreedor o acreedores y el importe fijo o máximo del crédito garantizado.

Deberá ser inscrito en el Registro Público y, una vez se hayan cumplido las formalidades establecidas, la prenda general de activos gozará de preferencia sobre los créditos que sin privilegio especial consten en escritura pública, sentencia ejecutoriada, o documento privado con fecha cierta”.

Mediante el contrato de prenda, son garantizadas toda clase de obligaciones lícitas, sean puras o sujetas a condición resolutoria o suspensiva, recae sobre bienes muebles que estén en el comercio (mobiliarios, mercaderías, títulos valores, activos, dinero, etc).

Art. 1555 C.Ci. y art. 816 C.Co. nos dicen que son susceptibles de posesión: toda clase de bienes muebles, fungibles o no fungibles. Cuando se da un bien mueble fungible el acreedor prendario, éste puede disponer del bien, más aun si es perecedero, obligándose a restituir otro tanto en igual calidad y especie si el deudor principal cumple con la obligación principal garantizada.

La prenda no cubre otra obligación distinta a la garantizada por el contrato accesorio.

Artículo 1562 y el Artículo 819 del C. Co. Habla que La prenda responderá del pago de la deuda principal, de los intereses de ésta, de los gastos hechos por el acreedor para la conservación de la prenda y de los su cobranza.

EFECTOS

- El acreedor prendario es el único obligado, y este no puede disponer del bien, salvo si la prenda consiste en cosa fungible y a no usar del mismo, salvo autorización del deudor prendario. La inobservancia de esta prohibición lo hace responsable de los daños y perjuicios, sin detrimento de la acción penal que corresponda.

- Está obligado a custodiar y conservar la cosa pignorada, debiendo, adoptar medidas de conservación dirigidas a preservar los derechos del titular contra las partes secundariamente obligadas, a fin de conservar la eficacia del crédito contenido y materializado en el documento y los derechos del deudor prendario.

- Es responsable de la pérdida o deterioro de la prenda, salvo que sean producto de caso fortuito o fuerza mayor, vicios propios de la cosa, por mero transcurso del tiempo o por la propia naturaleza de la cosa. No puedo empeñar ni negociar la cosa pignorada, tampoco puede apropiarse de la prenda en pago de la deuda, salvo pacto en contrario

- El acreedor prendario tiene derecho a no restituir la prenda, hasta tanto la obligación principal garantizada y los gastos de conservación sean cubierto.

- Tiene derecho a que se venda la cosa y del precio de venta satisfacer su crédito con preferencia a los demás acreedores del deudor prendario.

EXTINCIÓN

- Por vía indirecta: cuando se extingue la obligación principal (pago, condonación, compensación, dación en pago).

- Por vía directa: se extingue sin que suceda lo mismo con la obligación principal (pérdida de la cosa, restitución voluntaria de parte del acreedor prendario o del tercero, aquiescencia de aquél, nulidad y por convertirse el acreedor en propietario de la cosa).

CONTRATO DE HIPOTECA

CONCEPTO: Es el contrato accesorio y de garantía real, mediante el cual el deudor hipotecario da en garantía un bien inmueble o bien mueble admitido por la ley, sin desprenderse del mismo, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal propia o ajena con el valor de cosa hipotecada, teniendo derecho el acreedor hipotecario a que se venda y de su precio satisfacer su crédito.

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES

- Accesorio de garantía real ya que concede al acreedor prendario una acción directa sobre el bien.

- La cosa hipotecada ha de pertenecer al deudor hipotecario, este debe tener la libre disposición de sus bienes, debe estar legalmente autorizado para tal efecto

- Puede constituirse para asegurar una obligación propia o ajena, sea ésta pura y simple, o sujeta a condición suspensiva o resolutoria.

- Indivisibilidad: el bien responde por el cumplimiento íntegro de la obligación, salvo que haya cláusula en contrario que permita la liberación de los bienes hipotecados a medida que se va satisfaciendo la obligación garantizada. El acreedor hipotecario no puede usar ni apropiarse de la cosa, es susceptible de ser enajenada para cubrir la deuda.

- Preferencia en relación a los demás acreedores del deudor.

CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS

- Típico en la legislación civil, atípico en la mercantil

- Accesorio y de garantía

- Gratuito

- Unilateral

- No traslaticio de dominio, en razón de que el deudor hipotecario no recibe retribución para constituir la hipoteca, de que el único obligado es el deudor.

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