DEL DEPOSITO Y EL SECUESTRO, DIFERENCIAS, CLASES; DEL CONTRATO DE LA FIANZA, PRENDA E HIPOTECA; ANTICRESIS; TRANSACCIÓN
Enviado por Antonio • 23 de Marzo de 2018 • 3.121 Palabras (13 Páginas) • 3.263 Visitas
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b. Depósito necesario: cuando la elección de depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante.
c. Secuestro: depósito de una cosa que se distan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga decisión judicial a su favor.
3.1.4 CLASES
En el Código Civil en su Art. 2119 encontramos las clases de Depósito que son, de dos maneras: depósito propiamente dicho, y secuestro.
DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO.- es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble, para que la guarde, y la restituya en especie a voluntad del depositante. (Art.2120)
SECUESTRO es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga decisión judicial a su favor. (Art. 2154)
3.1.5 DIFERENCIAS
Aunque el secuestro es una especie de depósito, este se diferencia del depósito propiamente dicho, pues ambas son figuras jurídicas de derecho civil, pero tienen características que la diferencia la una de la otra; son diferencias entre el secuestro y el depósito propiamente dicho las siguientes:
- En el depósito propiamente dicho es el depositante el que encarga al depositario[1] para que guarde la cosa y las restituya en el momento en que el depositante así lo requiera, mientras que el secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más personas, en manos de un depositario que debe restituirla al que obtenga la decisión a su favor.
- El depósito propiamente dicho es convencional, es decir, que se celebra por el consentimiento del depositante con el depositario, mientras que el secuestro además de poder ser convencional, también puede ser judicial; el secuestro es judicial cuando se constituye por orden de un juez.
- El depósito propiamente dicho recae sobre bienes muebles, mientras que el secuestro puede recaer tanto bienes muebles como sobre bienes inmuebles, como se encuentra establecido en el artículo 2160 del código civil el cual dice lo siguiente:
“El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario[2], y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.”
- En el depósito propiamente dicho la restitución de la cosa dada en depósito se hace cuando así lo establezca el depositante, mientras que en el secuestro la cosa debe ser restituida al adjudicatario del derecho, el cual debe constar en sentencia ejecutoriada.
Básicamente estas son las diferencias fundamentales que se pueden destacar entre el depósito propiamente dicho y el secuestro; respecto a las obligaciones del o de los depositantes, en ambas figuras son las mismas, ya que por remisión normativa en el secuestro, respecto de las obligaciones del depositante hacia el depositario, es obligación del depositante indemnizar, cuando el secuestro le haya causado daños al depositario. Al igual que las obligaciones del depositario en ambas figuras son las mismas.
DE LA FIANZA
3.2.1 CONCEPTO
Se define a la fianza como “obligación accesoria que uno contrae para seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá aquello a que se obligó”. Es importante que comprenda que la fianza es una caución personal[3] que se confiere en seguridad de una obligación ajena.
Nuestro Código Civil en el artículo 2238 la define como:
“Obligación accesoria en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple.”
Los elementos de la fianza son: el consentimiento de las partes entre fiador y acreedor, la deuda, compromiso de pagar la obligación por un tercero y limitación del compromiso en caso de que el deudor no cumpla su obligación.
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Características de la fianza:
Es el momento de conocer las características de este tipo de contrato, que son las que a continuación se detallan:
• Obligación accesoria
• Normalmente unilateral
• Gratuita
• Tiene carácter subsidiario
• Beneficio de excusión
• Garantiza una obligación principal
• Es transmisible
DE LA PRENDA
3.3.1 CONCEPTO
Debemos señalar que esta figura es un tanto complicada por cuanto, inicialmente es una garantía, sin embargo, nuestro Código Civil le da el carácter también de contrato.
La complejidad[4] de este tipo de contrato nos la aclara, Juan Larrea Holguín quién sostiene que “en el mundo moderno se configura la prenda como una garantía real sobre muebles”.
Es el momento de que revisemos que tipo de definición atribuye nuestro Código Civil a este contrato así tenemos:
“Prenda es un contrato por el que se entrega una cosa mueble a un acreedor, para la seguridad de su crédito.”
Prenda es un contrato por el que se entrega una cosa mueble a un acreedor, para la seguridad de su crédito.
Es importante tener en cuenta que la cosa entregada se llama prenda, y el acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.
3.3.2 CARACTERÍSTICAS:
Ahora veamos las características que este contrato tiene:
· Es un contrato real
· Unilateral
· Oneroso
· De garantía
· Accesorio
· Derecho real
· Confiere tenencia
· Indivisible
· Admite la sustitución
De las características
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