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CÁTEDRA: DERECHO TRIBUTARIO

Enviado por   •  28 de Mayo de 2018  •  8.188 Palabras (33 Páginas)  •  362 Visitas

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La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece en su artículo 137 que es ilegal el cobro de impuestos, tasa y de alguna otra contribución que no estén establecidos en la ley ni se concede exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino únicamente en aquellos casos que este previamente estipulado por la ley. _¨ Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio¨

A su vez, este principio encuentra su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de nuestra constitución, en el cual se establece que:

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Igualmente, el Código Orgánico Tributario (2001) en su artículo 3 nos menciona sobre este principio:

Solo a las leyes especiales tributarias le corresponderá regular con sujeción a las normas generales de este Código, en las siguientes materias:

- Crear, modificar o suprimir tributos; en donde se va a definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo;

- Otorgar exenciones y rebajas de impuestos.

- Autorizar al Poder ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales; y

- Las demás materias que le sean remitidas por este código.

Esta ley en sus tres parágrafos en relación con las materias que establece dicho artículo nos señala que:

Primer parágrafo: Los órganos legislativos nacionales, estadales y municipales, una vez que sancionen las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal, asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas con las que cuenten.

Segundo Parágrafo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integrados del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el parágrafo tercero de este artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción a la venta o al valor agregado, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la ley de presupuesto, se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.

Tercer Parágrafo: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la administración tributaria reajustara el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este código. Y en los casos de tributos que se liquiden por periodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres días (183) continuos de periodo respectivo. Para los tributos que se liquiden por periodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del periodo.

EN CUANTO A JURISPRUNDENCIA SE REFIERE HACEMOS ENFASIS EN LA SIGUIENTE, DICTADA EN LA SALA CONSTITUCIONAL POR LA MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHAN

Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2005, el abogado Alberto Cedeño Rigual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.169, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLALOBOS FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.442.489, solicitó a esta Sala Constitucional, conforme a lo establecido en el ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia núm. 1.049, del 4 de agosto de 2005, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del mencionado ciudadano, contra la sentencia publicada el 1° de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 24 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Señaló el apoderado judicial en su escrito que la decisión cuya revisión se solicita, se dictó con ocasión del recurso de casación ejercido por esa representación ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia publicada el 1° de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por indemnización de daño material y moral derivados de accidente de trabajo, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue su mandante contra Wenco Servicio de Comida Rápida, C.A. (Wendy’s C.A.).

Que no debía entenderse el principio de legalidad de las formas como absoluto e irrestricto “…al punto tal de no lograrse concretar el fin último del proceso en cuanto instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Al respecto, indicó que, en todo caso, debía atenderse a cuál era la intención del legislador con un formalismo y ver si se cumplió tal; que, esta misma Sala, en sentencia del 7 de mayo de 2002, “…inculcó que por mandato Constitucional, el Principio de Informalidad del proceso, como elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se constituye en una de las características esenciales, concluyendo que no todo incumplimiento de las mismas puede ni debe conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión; el juez debe previamente analizar entre otros, la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad y que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión; en caso de dudas debe interpretarse a favor del accionante, en cumplimiento del principio pro actione”.

En esta jurisprudencia se señala que dicho principio de legalidad está siendo incumplido por parte

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