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DELITO QUE ATENTA CONTRA EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

Enviado por   •  24 de Octubre de 2018  •  4.291 Palabras (18 Páginas)  •  461 Visitas

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por ambos procesos acumulados, la penalidad de 8 AÑOS DE PRISIÓN, y una multa, otorgándole una temebilidad entre la media y la alta.

Así mismo, causa agravio que de haber valorado adecuadamente dicha sentencia condenatoria, hubiese determinado que por las máximas de la experiencia y lógica jurídica, y como hecho notorio, la sentencia de 8 años de prisión ya impuesta, no alcanza ningún beneficio sustitutivo de prisión, libertad o semi libertad, y que dado el estado actual de dicho proceso, tampoco admitía ninguna forma anticipada del proceso que le genere beneficio de pena alguno, por lo que la pena impuesta, es el perfecto aliciente para que teniendo conocimiento de ello, el imputado se sustraiga de la acción penal, tanto de ese proceso, como del presente proceso que es el que nos ocupa, actualizándose con ello la hipótesis idónea de riesgo de sustracción del imputado, prevista como tal en el artículo 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su fracción II, respecto al máximo de la pena por imponer, que en el caso concreto ya quedó establecida en la sentencia diversa una pena de ocho años de prisión, lo que se reitera, no alcanza ningún tipo de beneficio o sustitutivo de pena.

2.- VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO.

Causa agravios a la suscrita, que ante la imposibilidad fáctica para poder argumentar en mi favor y de mis menores hijos, nombre por escrito ante el Juzgado del Proceso como a mi asesor Jurídico al Licenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, sin embargo, al momento de que mi asesor jurídico compareció a la audiencia recurrida, estando éste presente, sin fundamento legal alguno, y nuevamente en transgresión de los derechos humanos y legales de los menores que represento, al momento de llevar a cabo la individualización de los presentes en dicha audiencia, el Adquo negó el derecho de intervenir en la audiencia, previsto en el artículo 66 párrafo segundo del Código Adjetivo, y consecuentemente, no dio cumplimiento precisamente, a dicho requisito Constitucional que establece el que nadie puede ser molestado, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, así como el principio de debido proceso contemplado en el artículo 14 de la Carta Magna, esto es, en el presente caso, con violación al procedimiento, el Juez del conocimiento no motivó ni fundó correctamente su determinación, así como contraviniendo la norma jurídica y mi voluntad expresa mediante escrito, el Adquo impidió la intervención verbal de mi asesor jurídico, violando el derecho de contradicción el proceso y negándole cualquier tipo de intervención, permitiéndole al efecto solamente estar presente en dicha audiencia. Lo cual me causa evidente agravio ya que su actuar no se encuentra normado en precepto expreso de la ley que establezca que mi voluntad de nombrar nuevo asesor jurídico deba ser señalado solamente de manera presencial y no por escrito ante la oficialía de partes correspondiente, tan es así, que igualmente contravino el espíritu del sistema que pretende agilizar las vías de comunicación, como lo señala el artículo 51 del propio código, el que inclusive, faculta para que durante todo el proceso se utilicen medios electrónicos para la presentación de cualquier petición y notificación, por lo que con mayoría de razón el escrito de designación que firmé y presentó mi asesor jurídico es válido, y debió ser reconocido dicho nombramiento que realicé, sin embargo, contrario a ello, y bajo pretexto no contemplado en la ley, negó mi acceso a la justicia en la audiencia recurrida, de manera que en lo facto mi asesor jurídico no pudo argumentar en mi favor, privándome con ello mi derecho al acceso a la debida impartición de justicia.

3.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE LAS PARTES.- JUEZ NEUTRAL.

Causa agravios a la suscrita y a los menores víctimas del delito, el actuar ilegítimo del Adquo, al negar la petición del Agente del Ministerio Público de que se revocara la medida cautelar impuesta consistente en firma periódica y prohibición de acercarse a las víctimas, ofendida y testigos, y para ello el Adquo dejó de valorar los 6 (seis) oficios hechos valer, como documentos públicos, emitidos por autoridad competente, ya que estos, tal y como lo prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales, fueron emitidos por la autoridad encargada de supervisar las medidas cautelares, y con los cuales informaron que en seis fechas diversas, continuas e injustificadas, el imputado incumplió a la medida cautelar vigente prevista en la fracción I del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ante lo cual, nuevamente el adquo no dio cumplimiento, a dicho requisito Constitucional que establece el que nadie puede ser molestado, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, así como el principio de debido proceso contemplado en el artículo 14 de la Carta Magna, esto es, en el presente caso, con violación al procedimiento, el Juez del conocimiento no motivó ni fundó correctamente su determinación, determinando negando la modificación de dichas medidas, bajo la indebida e inaplicable justificación de que esa medida dejó de estar vigente al mes de octubre de 2016, a lo que me refiero que fue indebido puesto que ninguna de las partes lo señaló así, así como tampoco obra en la carpeta administrativa, lo que deviene en una justificación inaplicable, por lo que al resolver en tal modo, el Ad quo pasó por alto, que al pronunciarse de esa manera a) violó en mi perjuicio y en beneficio del imputado el principio de contradicción e igualdad de las partes, lo que caracteriza al Sistema Penal Acusatorio, puesto que se trata de un argumento que no fue hecho valer por ninguna de las partes y tampoco fue objeto de debate, de manera que el Juez hizo valer un argumento de defensa argüido por sí mismo, rebasando con ello los propios argumentos de las partes con un evidente suplencia de la deficiencia de la defensa no expresada por el imputado o sus defensores, ya que reitero, la defensa ni el acusado señalaron en algún momento que esas medidas no estaban vigentes en esa fecha, ya que de haberlo hecho incurrirían en violación al principio de lealtad y a la verdad, y ante tal falta de argumentación fue un alegato de defensa que no pudo ser controvertido por el fiscal ni por el asesor jurídico de la víctima, respecto de primero, porque no lo escuchó en audiencia, y del segundo, porque se le restringió su derecho a argumentar.

b)Que lo argüido en defensa del imputado, es completamente falso, es decir, esa temporalidad

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