DEMANDA DE PRESCRIPCION
Enviado por Rimma • 3 de Diciembre de 2017 • 7.871 Palabras (32 Páginas) • 465 Visitas
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natural, lo que, en principio, pone de manifiesto la existencia de la facultad del autorizado para promover el juicio de garantías.- lo anterior se corrobora con el hecho de que en la práctica puede presentarse diversos supuestos en los que el titular del derecho no esté en aptitud de promover personalmente esta demanda, lo cual traería como consecuencia que se le dejara en estado de indefensión, pues el propósito que anima la existencia del juicio de Amparo es el de proteger al gobernado de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales consagradas en la carta magna y, por ende, sería más perjudicial para el quejoso la negativa del juzgador de admitir la demanda promovida por el autorizado para recibir notificaciones en los amplios términos del referido párrafo y precepto legal, de los propios actos de autoridad reclamados, toda vez que en esta medida se impediría en definitiva el defenderse de los actos que pudiera reclamar mediante dicha demanda de garantía; no entenderlo así limitaría el correspondiente derecho de defensa del que goza el autorizante, con inobservancia de la finalidad que el legislador persiguió al establecer la figura del mandatario judicial.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Novena Época
Registro: 172603
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Mayo de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 48/2007
Página: 179
AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. REQUIERE MANDATO EXPRESO PARA ABSOLVER O ARTICULAR POSICIONES EN NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.
La expresión "ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas" contenida en el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio se refiere al acto de allegar a la causa los instrumentos con los que la parte de que se trate acredite o pretenda acreditar las aseveraciones vertidas en su demanda o en su contestación, así como realizar todo tipo de actos procesales necesarios para su preparación, mas no a la facultad para absolver o articular posiciones, ya que por disposición expresa de los artículos 1214, segundo párrafo, 1215 y 1217 del citado Código, para ello se requiere un mandato especial. En efecto, la prueba confesional se rige por la naturaleza que le otorga la mencionada codificación mercantil, de ahí que para su desahogo no debe considerarse que la autorización para oír notificaciones prevista en el referido numeral 1069 sea para articular o absolver posiciones, es decir, para que alguien pueda generar o producir una confesión, requiere que su autorizante haya insertado expresamente en el poder respectivo la delegación específica de tal facultad, o bien una cláusula especial en la que lo autorice para esos efectos, con base en la interpretación sistemática de los artículos señalados, en relación con los numerales 2554, 2555 y 2587 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en la materia.
Contradicción de tesis 155/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar.
Octava Época
Registro: 210794
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XIV, Agosto de 1994
Materia(s): Común
Tesis: VII. C. 8 K
Página: 577
2. AUTORIZADOS PARA OÍR NOTIFICACIONES:
Pero además, autorizo en forma indistinta, para imponerse de los autos y oír toda clase de notificaciones, recibir documentos, tomar notas del expediente que se forme, aún por el sistema reproducción electrónica de las actuaciones judiciales, incluyendo: escáner portátil o cámara fotográfica, a los C. José Mario Vázquez Álvarez.
Con la súplica de que a todos se les reconozca tal autorización.
Para utilizar escáner portátil o cámara fotográfica, me apoyo en la tesis que en seguida se transcribe aplicada analógicamente al procedimiento civil, la que dice:
Novena Época
Registro: 167640
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Marzo de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.725 C
Página: 2847
REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA.
La petición de las partes de que se les autorice el uso de todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la técnica para copiar o reproducir el acuerdo o resoluciones dictadas por los tribunales, encuentra fundamento en los derechos constitucionales de petición y de información; no obstante, la Ley de Amparo no contiene regulación al respecto, ni tampoco su ley supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, que sólo previene en su artículo 278, la expedición de copias certificadas, lo que se debe a que ese numeral no se ha modificado desde su publicación original en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres; por tanto, debe acudirse a la analogía con una norma vigente en acatamiento al artículo 14 constitucional. Así, el Código de Comercio en su numeral 1067, y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los artículos 71 y 331, actualmente autorizan la reproducción en copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos a petición
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