DEMANDA PRESCRIPCION POSITIVA
Enviado por Rimma • 27 de Noviembre de 2018 • 1.884 Palabras (8 Páginas) • 819 Visitas
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5).- En los términos de lo estipulado por los artículos 1138 y 1139 Fracción I del Código Civil para el Estado de Baja California, por el solo transcurso del tiempo que tengo poseyendo el multicitado Bien Inmueble, ya que dicha posesión es en concepto de propietaria, pacifica, publica, continua y de buena fe, tengo derecho a prescribir a mi favor el Bien Inmueble señalado en el hecho número 1 de este escrito inicial de demanda.
INSCRIPCION PREVENTIVA DE DEMANDA.
Conforme a la fracción IX del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, solicito a su Señoría, tenga a bien ordenar la Inscripción Preventiva de la presente demanda, lo anterior, para efectos de que el presente juicio sea oponible ante los terceros, misma que a la fecha se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad a nombre del codemandado señor JOSE GONZALEZ FLORES TAMBIEN CONOCIDO COMO JOSE DE JESUS GONZALEZ FLORES.
Sirva la Tesis Jurisprudencial que cito a continuación para apoyar mi solicitud:
DEMANDA, PROCEDE INSCRIPCION DE (LEGISLACION CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
Si bien es cierto que el artículo 236 del Código de Procedimientos Civiles no prevé expresamente como providencia precautoria la inscripción preventiva de una demanda ante el Registro Público, y por su parte el 239 señala que no se pueden dictar otras medidas precautorias más que las que ahí se establecen, sin embargo, también lo es que en el trámite de los asuntos hay que ceñirse, por jerarquía y especialización, a otras codificaciones relativas del Estado, pues, incluso, conforme a la fracción IX del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el juez, para actuar, cuenta con todas las facultades que le confieren las diversas leyes, como en el caso lo es la Ley de Organización y Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Baja California, que establece: artículo 45.- "Serán objeto de inscripción. Fracción XV. Las demandas a que se refiere la fracción VI del artículo 2765 del Código Civil". Artículo 46.- "Cuando se demandase en juicio la propiedad de bienes inmuebles, la demanda se registrará preventivamente según lo indique la fracción VI del artículo 2765 del Código Civil, no podrá hacerse esa anotación preventiva sin orden judicial". Artículo 2765 del Código Civil "no se podrán hipotecar... fracción VI. Los bienes litigiosos a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito". En consecuencia es de concluirse que los jueces sí se encuentran facultados para decidir si una demanda se debe o no inscribir y, para que en caso de que estime procedente la inscripción, señalar las condiciones sobre las cuales se debe hacer.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
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Octava Época:
Amparo en revisión 376/94. Laura Elena Gallego Cedillo y otro. 29 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 333/94. Laura Elena Gallego Cedillo, Central de Edificios, S. A. de C. V. y otros. 7 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 378/94. Laura Elena Gallego Cedillo, Central de Edificios, S. A. de C. V. y otros. 8 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 393/94. Laura Elena Gallego Cedillo. 11 de enero de 1995. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 387/94. Laura Elena Gallego Cedillo, Central de Edificios, S. A. de C. V. y otros. 12 de enero de 1995. Unanimidad de votos.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo IV, Parte TCC. Pág. 368. Tesis de Jurisprudencia.
D E R E C H O
En cuanto al fondo son aplicables los artículos 781, 782, 785, 789, 793, 794, 798, 799, 800, 801, 802, 814, 815, 816, 817, 1122, 1123, 1124, 1125, 1126, 1137, 1138, 1139 Fracción I, 1143, 1144, 1163, 1164 y demás aplicables del Código Civil para el Estado de Baja California.
En cuanto al procedimiento lo rigen los artículos 111, 122, 256, 258, 260, 274, 277, 285, 322, 323, 328, 329, 330, 331, 335, 351, 352, 355 y demás concordantes del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.
Por lo anteriormente expuesto y fundado A USTED C. JUEZ, atentamente le pido:
PRIMERO.- Se me tenga presentando por mi propio derecho haciendo valer en la Vía Ordinaria Civil la presente demanda en contra del señor José González Flores también conocido como José De Jesús González Flores y en contra del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad de Tijuana, B.C., demandando las prestaciones reclamadas en este ocurso.
SEGUNDO.- Se emplace a los codemandados, en el domicilio señalado para tal efecto con las copias simples de Ley, que se anexan para tal efecto.
TERCERO.- Se me tenga señalando domicilio procesal y autorizando a la profesionista citada en el preámbulo de este ocurso en los términos del artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles para nuestro Estado.
CUARTO.-Previos los trámites de Ley, se dicte sentencia definitiva en la que declare procedente la acción de prescripción y se me declare único propietario del Bien Inmueble objeto de este juicio.
QUINTO.- Se ordene la Inscripción Preventiva de la presente demanda, en los términos en que la misma fue solicitada.
PROTESTO LO NECESARIO
TIJUANA, B.C., A 28 DE OCTUBRE DEL 2016.
SRA. MARIA CRISTINA JUAREZ PEÑAFLOR.
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