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DEMANDA NULIDAD FOTOINFRACCION

Enviado por   •  23 de Septiembre de 2018  •  2.708 Palabras (11 Páginas)  •  1.000 Visitas

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La Constitución Política del Estado de Jalisco en su artículo 46 y el artículo 11 fracciones I y III de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco a la letra señala:

“Artículo 46.- Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un servidor público que se denominará Secretario General de Gobierno y varios que se denominarán secretarios del despacho del ramo que se les encomiende.

Todas las disposiciones que el Gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario de despacho a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas.”

“Artículo 11. Las secretarías tienen las siguientes atribuciones generales:

I. Auxiliar al Gobernador del Estado en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales del Poder Ejecutivo del Estado, en las materias que les correspondan de acuerdo a su competencia;

(…)

III. Refrendar los reglamentos, decretos y acuerdos en las materias de su competencia, que emita el Gobernador del Estado en ejercicio de sus facultades constitucionales, con la firma de su titular. En el caso de la Secretaría General de Gobierno, deberá refrendar todas las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el Gobernador promulgue o expida para que sean obligatorias, sin este requisito no surtirán efecto legal;

Del numeral transcrito, se desprenden dos cuestiones fundamentales:

• Que para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo se separa en diversos funcionarios, pues por un lado señala que habrá un servidor público que se denominará Secretario General de Gobierno, y por otro que habrán varios que se denominarán secretarios del despacho del ramo que se les encomiende; y

• Que todas las disposiciones que el Gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por éstos últimos (Secretarios de Despacho), y que sin este requisito no serán obedecidas. Cabe mencionar que no se desconoce que el Secretario de Gobierno también debe de refrendar las disposiciones que emita el Ejecutivo en uso de sus facultades, pues ello se desprende tanto del artículo 5º, como 30, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco (hoy artículos 5º, 11, fracción II y 13, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco), pero ello no implica que solo él deba hacerlo, máxime cuando constitucionalmente se establece que, además, deberá hacerlo el secretario del despacho a que el asunto corresponda.

En este sentido, la ilegalidad de las cédulas de notificación de infracción consiste en que, al no haberse refrendado la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y sus reformas por el Secretario del ramo a que el asunto corresponde en relación con la infracción que se me impuso, es indudable que dicha disposición como lo marca el numeral 46 antes transcrito, no es de observancia obligatoria y, al no ser obligatoria, no podría decirse que en los actos fundados en tal ordenamiento son legales, porque jurídicamente la norma que prevé las infracciones de tránsito no era obligatoria, es decir, no vinculaba jurídicamente a esta parte al carecer de aquél requisito de validez.

Derecho humano de seguridad jurídica que se violentó con la promulgación de la citada Ley de Movilidad y Transporte, razón por la cual además de ser jurídicamente ineficaz como para que el actuar de la autoridad se considere legal y tratare de sancionar al suscrito, esto en términos del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, de igual manera la norma carece de efectos jurídicos desde un inicio según jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que obliga a todas las autoridades conforme lo indica el numeral 1º de la Constitución Federal, en donde en el caso “Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos”, en el párrafo 339 de la sentencia respectiva señaló lo siguiente:

“339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”

Como corolario, al no ser obligatoria la norma que prevé la hipótesis de la infracción así como el actuar de la autoridad, no tenía facultad alguna, por lo que entonces su actuar se debe considerar como ilegal al igual que sus actos, pues al cesar la apariencia de legalidad, dicho actuar se convierte en ilegal totalmente.

HECHOS

I.- La suscrita soy propietaria de un vehículo de la Marca, carácter que desde este momento señalo no es necesario acreditar ya que me fue reconocido por la propia autoridad, de conformidad por lo establecido por el fracción II del Articulo 36 de la propia Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, esto se comprueba ya que en el documento impreso por la pagina de internet de la Secretaria de Planeación, Administración y Finanzas, las propias autoridades me reconocen como propietaria de dicho vehículo, de igual manera de acuerdo al numeral 174 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, las infracciones se aplicaran al propietario o al conductor del vehículo de manera solidaria, y como se puede apreciar, las cédulas de notificación de infracción dan constancia de que la suscrita soy la propietaria de los vehículos sobre los que se emitieron dichas infracciones.

“Artículo 174. Las infracciones en materia de movilidad y transporte, serán sancionadas administrativamente, se harán constar por medio de cédula de notificación de infracción por la Fiscalía General, por conducto

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