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DEMANDA NULIDAD CREDITO FISCAL

Enviado por   •  21 de Noviembre de 2018  •  2.668 Palabras (11 Páginas)  •  537 Visitas

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CINCO .- De igual forma es un AGRAVIO causado a mi representada contribuyente JUNIOR CENTER JEANS S.A DE C.V con registro federal de contribuyente numero JCJ9710151LK4, la sentencia de fecha 25 DE JUNIO DEL AÑO 2006, dictada dentro del expediente 324-SAT-17-3-a- 468, toda vez que la misma FUE DICTADA FUERA DEL PLAZO DE SEIS MESES QUE DE MANERA EXPRESA SEÑALA EL ARTICULO 49 ULTIMO PARRAFO del código fiscal DE LA FEDERACION PARA LA CONCLUSIÓN DE LAS VISITAS DE GABINETE, que señala que cuando con motivo de la visita domiciliaria las autoridades conocieran de algún incumplimiento LA RESOLUCIÓN DEBERÁ EMITIRSE EN UN PLAZO QUE NO EXCEDERÁ DE SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL PÁRRAFO V del citado articulo, lo que en este caso no sucedió baste ver que el acto emitido por la autoridad que INICIA el día 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 identificado con el numero de oficio 324-sat-17-04-a- 5999, y concluye en fecha 25 DE JUNIO DEL AÑO 2006, es decir, 7 MESES DESPUES de conocida por la autoridad el INCUMPLIMIENTO en que incurrió la contribuyente, razón por la cual es procedente dictar la nulidad lisa y llana de la sentencia impugnada.

SEIS.- Respecto al oficio Nº 1695 de fecha 31 de marzo del año 2005, dictado por el C.P. Alfonso Díaz Ruiz en su carácter de administrador local de Auditoria, Fiscal de Cuernavaca Morelos, esta parte considera que es un agravio que la autoridad demandada señala como objeto de revisión y comprobación, las contribuciones teduales consisten el ISR e IVA, así como las retenciones de IVA e ISR, contribuciones o cargos fiscales que son causadas por mi poderdante de conformidad a las actividades y responsabilidades fiscales mas no la revisión y comprobación a una contribución consistente en la carga fiscal denominada Derechos, misma contribución o carga fiscal que no es motivo de revisión o requerimiento del contribuyente lo cual se traduce en un cargo de agresión que dan lugar a la nulidad lisa y llana por no encontrarse dentro del catalogo de impuesto obligados a la contribuyente.

SIETE.- Por otra parte, es de igual forma un AGRAVIO causado a mi representada contribuyente JUNIOR CENTER JEANS S.A DE C.V con registro federal de contribuyente numero JCJ9710151LK4, toda vez que en la resolución impugnada se hace mención del contribuyente con numero de cedula o registro fiscal JCJ9710151JK4, lo cuales incorrecto o en todo caso, no corresponde al contribuyente sancionado JUNIOR CENTER JEANS S.A DE C.V, es decir, no se trata del mismo contribuyente o causante fiscal, lo cual, en caso de tratarse de un error, debió la ahora autoridad demandada enmendar antes de dictar la resolucion impugnada para dar certeza de a quien o a que persona se le esta dictando la sentencia, lo que ya en si es un agravio fundado y suficiente para tener por nula la sentencia al no existir certeza ni seguridad jurídica el contribuyente ante la falta de identidad en que incurre la demandada, es decir, existe la duda sobre cual o que persona moral o contribuyente es el sancionado, tomando en cuenta que los registros de contribuyente entre los citados en la sentencia y la que corresponde a la ahora actora difieren en el signo 11 de los 13 caracteres o signo o letras con que se compone el mencionado registro, siendo que el corresponde a la actora es el JCJ9710151LK4 y el citado en la sentencia o contribuyente sancionado es el JCJ9710151JK4, haciendo notar que existe una letra J en el lugar que corresponde a la letra L, razón por la cual, al no existir de manera firme la presunción de que es la actora la sancionada se solicita la nulidad de la sentencia impugnada.

OCHO.- Ahora bien, en su totalidad es un agravio la sentencia de fecha 25 DE ENERO DEL AÑO 2006, dictada dentro del expediente 324-SAT-17-3-a- 468, toda vez que la misma carece de la debida fundamentación a la que toda sentencia debe ajustarse, esto de conformidad a lo dispuesto por la Constitucion política de los estados unidos mexicanos y en particular la imposición normativa de la ley de federal de procedimiento contencioso administrativo que en su articulo 51 fraccion II señala, y esta falta de fundamentación se acredita con solo verificar que las disposiciones legales que cita la demandada no tienen relación alguno con los hechos que en la misma se exponen, menos aun, no se relacionan con la visita domiciliaria ni la revisión de gabinete practicada a la actora, siendo que los artículos que cita son relacionados con la fracción I del articulo 42 del código fiscal de la federación lo cual resulta incorrecto y por tal razón, no existe la debida fundamentación y en lógica jurídica la motivación resulta errónea, razón suficiente para tener por nula la sentencia que se impugna.

NUEVE.- Ahora bien, la sentencia impugnada causa AGRAVIO a mi representada en virtud de que la misma señala como sanción a su cargo el correspondiente pago por concepto de ACTUALIZACION a las contribuciones que fueron objeto de la revisión, lo cuales Indebido en virtud de que si bien es cierto el articulo Artículo 17-A del código fiscal señala que El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo , tambien lo que el Artículo 21 del mismo ordenamiento señala que .- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse, in embargo, no existe en la especie por parte de la autoridad el debido señalamiento sobre el dia, mes y año en que esas contribuciones debieron ser pagadas y sobre todo, no existe la debida certeza de que en efecto las mismas no fueron pagadas, razón por la cual es la autoridad quien ante la acreditación por parte de l contribuyente de haber pagado en su oportunidad lo que ahora se le reclama, sea aquella entonces quien demuestre que le asiste el derecho y razón para exigir el cobro de lo que llamo indebido, puesto que el oficio numero 468 de fecha 25 de enero del año 2006, que es la resolución impugnada en ninguna de sus partes señala ni relaciona, menos cita o acredita que el objeto de la revisión sea la presunción o falta de pago de laguna de las contribuciones alas que esta obligada la parte actora, sino, por el contrario, solo se señala que era motivo de la visita que el contribuyente exhibiera los papeles de trabajo el mencionado contador, así como le fue solicitada información y documentación para llevar a cabo la revisión del dictamen de estados financieros para efectos fiscales que formulo dicho contador, por tal razón, es y se trata de un vicio de origen que da lugar a dictar la nulidad, aunado al siguiente criterio federal que a la letra dice:

DIEZ.- Por ultimo, es un AGRAVIO

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