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DERECHO CIVIL II ACTO JURÍDICO

Enviado por   •  21 de Noviembre de 2018  •  3.595 Palabras (15 Páginas)  •  376 Visitas

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La ausencia de alguno de ellos da lugar a la inexistencia del negocio; sin alguno de ellos, no llega a formarse, a nacer. Un negocio sin declaración de voluntad (porque la voluntad no llegó a formarse por la total enajenación mental) es inexistente, o uno sin causa (caso de simulación absoluta, carece también de existencia).

Los elementos del Negocio Jurídico se clasifican en 3:

- Escenciales

- Naturales

- Accidentales

- Elementos Escenciales

Son aquellos elementos sin los que el negocio jurídico no puede darse. Cuando falta un elemento esencial el negocio jurídico es inexistente. El Art. 1261 del CC. señala que estos elementos forman necesariamente el contrato del negocio jurídico.

Art. 1261 :“No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes”:

1) Consentimiento de los contratantes.

2) Objeto cierto que sea materia de contrato.

3) Causa de la obligación que se establezca.

- Naturales:

Son aquellos elementos del negocio jurídico que sin ser esenciales normalmente acompañan a un determinado negocio jurídico. Así como las partes no pueden excluir los elementos esenciales, en cambio si pueden hacerlo con los elementos naturales. (ej: Contrato de Mandato: Es un contrato naturalmente gratuito pero esto de que sea gratuito no es esencial, lo que quiere decir que las partes contratantes si quieren pueden pactar lo contrario).

- Accidentales: Son aquellos elementos que las partes añaden al negocio para modificar o alterar la producción normal de sus efectos. Estos elementos son:

- Condición: Aquél por el cual se hace depender los efectos del negocio jurídico de un hecho futuro e incierto.

- El Plazo: Aquél en virtud del cual se hace depender los efectos del negocio jurídico de un hecho futuro y cierto.

- El Modo: Es una carga o gravamen que se establece al que recibe, al beneficiarse de algo. (Pereira, 2013)

3.1.3.2. LA INEFICACIA EN EL NEGOCIO JURÍDICO

Ineficacia: Es la carencia de efectos normales en un negocio jurídico: en opinión de algunos tratadistas, constituye uno de los conceptos más indeterminados del Derecho Civil, que tiene como sinónimos, los vocablos "inexistencia, invalidez", (...), por lo que el negocio jurídico será ineficaz cuando no surta los efectos característicos, sin que esta falta haya de obedecer a causas determinadas.

En general, conocemos que la ley otorga efectos jurídicos a los negocios creados por la voluntad privada siempre que puedan operar dentro del ámbito de la misma. Al faltar alguna condición propia del negocio jurídico planteamos el problema de la ineficacia, es decir, la carencia de efectos jurídicos o inefectividad (sic) del negocio.

De acuerdo con el texto de Introducción al Derecho en su tomo II de S.J. Luía M. Olaso la clasificación más completa de ineficacia aparece descrita de la siguiente manera:

A) Ineficacia Inicial o Invalidez; cuando carece de un elemento esencial, está afectado de vicios, o cuando un elemento accidental incluido por las partes está viciado o es ilícito o imposible. Este negocio es inválido porque no puede producir los efectos que le son propios.

B) Ineficacia Sobrevenida; es la que ocurre por hechos sobrevenidos con posterioridad a la celebración del acto o negocio, tales como la ejecución de una condición resolutoria por parte de uno de los sujetos del negocio, las llamadas resoluciones por incumplimiento, la retracción unilateral y otras, producto de la voluntad de las partes. (Ochoa, 2012)

3.2 EL CÓDIGO CIVIL PERUANO.

El Acto Jurídico está expresamente descrito en nuestro Código Civil (Decreto Legislativo 295 de 1984) en el Libro II, Título I, Artículo 140° y que reza:

Art. 140° Definición y elementos de validez

El Acto Jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

Agente capaz

Objeto física y jurídicamente posible

Fin lícito

Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad

La “manifestación de la voluntad” a su vez también está descrita en el Artículo siguiente (Art. 141°) de la manera que sigue:

Art. 141° La manifestación de voluntad.

La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se manifiesta de forma oral o escrita, o través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.

No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.

Posterior a la dación de la normatividad anterior, juristas y legisladores creyeron que se debía hacer algunas precisiones al Art. 141° y es así que a través de la ley 27291 en su Art 2°, el 24/06/2000 se agregó lo siguiente:

Art. 141°-A- Formalidad

En los casos en que la ley establezca que la manifestación de la voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, esta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.

Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta.

El silencio también es considerado como una forma de expresar la voluntad, más no como mera negación. Según lo expresado en:

Art. 142. El silencio como manifestación de voluntad.

El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley

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