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DERECHO CIVIL II. La obligación es el vínculo jurídico

Enviado por   •  29 de Abril de 2018  •  42.309 Palabras (170 Páginas)  •  457 Visitas

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Artículo 395.

Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Artículo 575.

La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno.

Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.

2.3. Objeto

Aunque el Código Civil no lo establece de forma expresa, la doctrina coincide en señalar que el objeto es la prestación (comportamiento a que está obligado el deudor). De acuerdo con el art. 1088, puede consistir en hacer o no hacer, por lo tanto debe ser una conducta humana. Ejemplo de no hacer: cláusula de confidencialidad o pacto de exclusiva.

Requisitos de la prestación:

Debemos acudir a las reglas generales de los contratos (art. 1271.1273). Estos establecen que el objeto debe ser posible, lícito y determinado.

Artículo 1271.

Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.

Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres

Artículo 1272.

No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

Artículo 1273.

El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

- Posibilidad: Que sea posible quiere decir que sea realizable, de manera que si la prestación recae sobre algún objeto, es necesario que exista o pueda llegar a existir (art. 1272). La imposibilidad puede ser de varias clases:

- Absoluta: La imposibilidad absoluta u objetiva es la prestación absoluta por si misma y afecta por igual a toda clase de personas.

- Relativa: La imposibilidad relativa o subjetiva se da solo en relación a la persona del deudor.

- Total o parcial: Puede ser total cuando afecta a toda la obligación o parcial cuando solo afecta a una parte. El problema está en que hay veces que se produce una imposibilidad parcial y hay que determinar si eso conlleva a la imposibilidad total. Esta cuestión se resolverá según la voluntad de las partes o habrá que acudir a las disposiciones que regulen ese supuesto en concreto. Pero en principio se deja la decisión del acreedor (art.1460).

Artículo 1460

Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato.

Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.

- Originaria: existe desde el mismo momento del vinculo jurídico, su consecuencia es la nulidad de la obligación.

- Sobrevenida: si se debe a dolo o a culpa o produce la extinción de la obligación si se debe a caso fortuito o fuerza mayor (Art. 1182)

- Licitud: supone la adecuación de la prestación a la ley y también a los valores o principios propios del ordenamiento. (Art. 1271.3º). Para determinar cuando una prestación es ilícita no solo hay que atender a la conducta como tal en que consiste la prestación, sino que también a su finalidad y circunstancias. De acuerdo con el art. 1271.1º pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, incluso las futuras. Un contrato que recae sobre algo fuera de comercio es un contrato al que le falta el presupuesto objetivo. Cosa distinta es que recaiga sobre cosas de tráfico restringido, que puede tener sanciones administrativas o incluso penales.

Artículo 1271.

Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.

Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

- Determinación: Art.1273. Que el objeto esté determinado quiere decir que esté identificado cuando se formaliza la obligación. No hace falta que esta identificación sea inicial, se puede hacer posteriormente, pero es preciso que en el momento de nacimiento de la obligación estén señaladas las bases para esa identificación posterior sin que sea necesario un nuevo convenio entre las partes. La determinación se podrá realizar con referencia a otra cosa u otra circunstancia ciertas o también se puede dejar a la decisión de un tercero. Lo que no se admite es que se deje a la determinación por una sola de las partes (Art 1447/ Aer 1449).

Artículo 1273.

El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

Artículo 1447.

Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia

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