DERECHO PROBATORIO VICERRECTORADO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL
Enviado por Jerry • 14 de Septiembre de 2018 • 8.565 Palabras (35 Páginas) • 438 Visitas
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Se clasifican las pruebas como plenas y semiplenas, la prueba plena o completa es aquella por la que el Juez queda bien instruido para dar la sentencia; y semiplena o incompleta, la que por sí sola no instruye lo bastante para decidir. En los arts. 395 y subsiguientes se muestran diversos tipos de pruebas: Por Instrumentos (arts. 429 CPC), Testimoniales (arts. 477 CPC), Experticia (arts. 451 CPC), Por inspección judicial (arts. 472 CPC), Confesión o Posiciones Juradas (arts. 403 CPC), Por Juramento (arts. 420 CPC), Presunción e Indicios (arts. 510 CPC). Además, doctrinariamente se pueden clasificar de la siguiente manera: por las fuentes, razón de los sujetos, por los resultados.
Por otro lado, se puede señalar que se viven modificaciones con el propósito de mejorar y atender diversidad de necesidades por lo tanto, que la normativa que regulaba en el Código Procesal Civil de 1836, conocido también como el Código de Aranda. Fue promulgado a escasos seis años del desmembramiento de la Gran Colombia, que como es sabido ocurrió en 1830. En América Latina, fue uno de los primeros códigos procesales, ya en él se encontraba, lo que en nuestros días se conoce como Procedimiento Breve; el cual surgió por la necesidad de darle celeridad a muchos procesos que por razones de la cuantía no podían, o por lo menos no debían ser tramitados bajo un esquema procesal ordinario que lógicamente lo haría mucho más largo y complicado. A partir de 1916 y de 1987 El Código Procesal Civil sufre diferencias sustanciales.
Una de las controversias que debe resolverse a través de la normativa prevista para el procedimiento breve, es la que surge como consecuencia de un contrato de venta con reserva de dominio, es decir, de aquellas ventas que se han realizado bajo la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. En este sentido, estipula el artículo 21 de la referida Ley que: "Cualquiera que sea la cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los términos del juicio breve conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del código de Procedimiento Civil". Como es lógico suponer, con la derogación del Código de Procedimiento Civil de 1916, actualmente se debe recurrir al ahora llamado Procedimiento Breve que se encuentra en los artículos 881 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es ésta, una de las materias, donde pueden presentarse muchos casos en los que independientemente de la cuantía, hay que recurrir al ahora llamado Procedimiento Breve, teniendo algunos de ellos una cuantía bastante elevada y llegando en muchas oportunidades a sobrepasar los millones de Bolívares, en virtud de que venta con reserva de dominio, es una figura que día a día se ha ido usando para un sin número de bienes muebles, como maquinarias, vehículos y equipos de diversa índole. Dada la importancia que estos Juicios pueden tener en razón de la cuantía, y en virtud de los daños que pueden sufrir las partes envueltas en estos procedimientos, es que resulta muy necesario tener una idea clara de ciertos aspectos que, como la reforma de la demanda en el procedimiento breve, se analiza en el capítulo siguiente.
También en el Código de Comercio se encuentra una disposición que parece remitir al procedimiento breve. Se trata del artículo 1080 del citado código que se refiere a la quiebra. Establece el artículo 1080: "En todo lo demás no previsto en este Título se aplicarán las disposiciones sobre la quiebra de mayor cuantía; pero los procedimientos serán los que el Juez reducirá en cada caso de modo prudencial, designándolo expresamente. “El título a que hace referencia el citado artículo, es el tercero del libro Tercero del Código de Comercio. Se ha indicado que aparentemente debe remitirse a lo establecido para el procedimiento breve, en virtud de que habla de "los juicios verbales", con lo que se hace una referencia a lo que hoy se conoce como Procedimiento Breve.
En materia laboral y de tránsito, también existen algunas disposiciones que sin entrar a analizar en profundidad, al menos se mencionarán para tener conocimiento de su existencia. En el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, dispone: "Los Tribunales del Trabajo seguirán en cuanto sean aplicables y no colidan con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozcan; aplicándose en la sustanciación de los procesos, el procedimiento pautado en dicho Código para los juicios breves, con las modalidades que se indican en esta Ley. “ La Ley de Tránsito terrestre dispone, por su parte en el artículo 55: "En todo lo no previsto en este Procedimiento Especial, se aplicarán, en cuanto sean compatibles con la índole del mismo, las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y, en su defecto, las del Código de Procedimiento Civil".
Otra diferencia que existe con relación al Código de 1916, es que ahora no se fija una hora determinada para la comparecencia del demandado es importante destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, estuvo vigente hasta marzo de 1987; constituyó innovación evidente respecto del régimen de las excepciones previsto en el Código derogado. Lo relativo al trámite de dichas excepciones así como los principios rectores que informaban la incidencia que a partir de su promoción se generaba, suponía una fase compleja que incluía un acto de contestación que daba inicio a una incidencia probatoria, la relación de la incidencia, informes y sentencia. Todo ello enmarcado además en un régimen de impugnaciones mucho más complejo que el concebido actualmente, ya que por regla general las apelaciones -tanto de las sentencias definitivas como de las interlocutorias- se oían libremente, es decir, con efecto suspensivo y devolutivo.
En efecto, el artículo 178 del CPCd así lo establecía para las sentencias definitivas; y el 179 disponía que en el caso de las interlocutorias por vía de excepción no se escucha en ambos efectos en caso cuando de urgente ejecución y ello atendiendo a la naturaleza del caso. Por lo tanto, aún en los casos en que eran declaradas improcedentes las excepciones por el tribunal a que se paralizaban la causa principal mientras se tramitaba y decidía la incidencia por sentencia definitivamente firme. En algunos casos incluso la incidencia podía llegar a casación, lo cual atentaba contra la celeridad y economía procesal.
De allí que la Comisión redactora del Código de 1987, al hacer la revisión institución de las excepciones atendió
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