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DICTAMEN PENAL SUPERIOR EXPEDIENTE

Enviado por   •  15 de Enero de 2019  •  7.669 Palabras (31 Páginas)  •  496 Visitas

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3.2.1.2 En este punto, cabe precisar que en la Partida de Nacimiento de la menor de iniciales Z.N.C. (13) [fs. 26], se consigna como su padre al procesado Ramiro Trinidad Nashnato Upari, sin embargo, tanto la menor como su madre Adilia Chamorro Díaz, señalaron que el procesado es su padrastro, quien si bien legalmente la reconoció como su hija, sin embargo, su padre biológico responde al nombre de Manuel Dávila Montoya quien se encuentra fallecido; situación que también ha sido aceptada por el propio procesado, pues indicó que se hizo cargo de la menor desde los 6 años, y como tal, mantuvo una relación convivencial con la madre de la menor desde el año 2006. En relación al procesado Jarrin Nashnate Upari, de autos se observa que éste es hermano del procesado Ramiro Trinidad Nashnato Upari, por lo que, resultaría ser tío de la menor de iniciales Z.N.C. (13), y como tal, en varias oportunidades llegó al domicilio de la menor en calidad de visita, conforme él mismo lo ha reconocido.

3.2.1.3 En este tipo de delitos, la ley no solo tutela la libertad sexual, sino principalmente la indemnidad sexual[1] del menor de edad, pues es la inocencia del menor agraviado, cuyo desarrollo psico-emocional que se ve afectado por estos comportamientos delictivos, ya que en los atentados contra personas que no pueden consentir jurídicamente -como en el presente caso por la minoría de edad-, lo protegido no es una inexistente libertad de disposición o abstención sexual, sino, la llamada intangibilidad o indemnidad sexual[2]. La protección de esta indemnidad sexual, está relacionada con la necesidad de proteger y garantizar el normal desarrollo -en el ámbito sexual- de quienes aún no han alcanzado el grado de madurez suficiente para ello, como son los menores de edad, quienes carecen a priori de plena capacidad para llegar a tomar conciencia del alcance del significado de una relación sexual, y no tienen la capacidad física ni psíquica para ejercer se derecho a orientar y decidir sobre su vida y libertad sexual, y por ello, no están en condiciones de ejercer una autodeterminación capaz de comprometer válidamente su comportamiento sexual; por lo que, las normas y la doctrina nacional y comparada, consideran que la “Indemnidad Sexual” es el objeto fundamental de tutela penal respecto a los referidos menores de edad[3].

3.2.2. Control del valor probatorio de la declaración de la parte agraviada.

3.2.2.1 De la revisión de autos, se tiene que el principal elemento de juicio para tener por cierta la plataforma fáctica expuesta contra de los procesados Ramiro Trinidad Nashnato Upari y Jarrin Nashnate Upari, es la imputación efectuada por la menor de iniciales Z.N.C. (13), la misma que debe ser corroborada con otros medios probatorios para que adquiera mayor solidez. Por ello, se requiere que el relato incriminador de la víctima esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra de los sindicados que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.

3.2.2.2 En este punto debemos recordar que, tal como refieren DAVID PANTA CUEVA y VLADIMIR SOMOCURCIO QUIÑÓNEZ[4], los Delitos contra la Libertad Sexual, constituyen criminológicamente delitos clandestinos, secretos o de comisión encubierta y suelen cometerse en ámbitos privados sin la presencia de testigos y muchas veces sin la existencia de rastros [desfloración, sangre, semen u otras huellas] que puedan develar lo sucedido a través de las pericias técnicas especificas. Por ello, la víctima del delito en estos casos, es un testigo con estatus especial [testigos - víctimas], por cuanto su declaración representa muchas veces el único medio de prueba en el proceso, de tal manera que, su valor probatorio de cargo resulta medular para los fines de destruir la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando reúna ciertos requisitos que permitan evidenciar su certeza; toda vez que, las características anotadas [clandestinidad como rasgo esencial, ausencia de testigos directos y de vestigios del delitos, así como la unicidad de la declaración de la víctima como medio de prueba], permiten muchas veces la existencia de falsas denuncias, las cuales, como es de advertirse en la práctica cotidiana, refleja que éstas se incrementen con finalidades obscuras, espurias y bajas.

3.2.2.3 En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia nacional venían exigiendo una serie de requisitos y presupuestos para conceder relevancia probatoria a la declaración de la víctima, la misma que finalmente ha sido concentrada como doctrina legal y con carácter de precedente vinculante en el Acuerdo Plenario Nº 2–2005/CJ-116; en virtud del cual, se exige como garantía de certeza de la declaración de los agraviados, lo siguiente: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva [que no existan relaciones entre agraviado e imputado basado en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le niegue aptitud para generar certeza]; B) Verosimilitud [que no sólo tiene que ver con la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria]; y C) Persistencia de la Incriminación [aunque sin el carácter de una regla que no admita matización, debe existir la persistencia de las afirmaciones en el curso del proceso].

3.2.2.4 Siendo así, las referidas pautas deben ser contrastadas con la declaración de la víctima, de cara a determinar el valor probatorio de la misma, así tenemos que:

A) Respecto al primer presupuesto [Ausencia de Incredibilidad subjetiva]

- De la revisión de autos, se tiene que a través de su Entrevista Única en Cámara Gesell, de fecha 16 de julio de 2012 [fs. 7/13], la menor de iniciales Z.N.C. (13) refirió que recién en el mes de diciembre de 2011, decidió contarle a su madre Adilia Chamorro Díaz sobre la agresión sexual que habría sufrido; al respecto, se le preguntó cuál habría sido el motivo para que contara el hecho en su agravio después de varios años de sucedido, indicando lo siguiente: “yo ya no aguantaba que mi papá se ponía celoso, cuando así conversaba con alguien, ya que me llamaba, me reñía porque estaba ahí, y entonces yo le he dicho a mi mamá que ha sucedido por eso mi papá se pone celoso, parece que fuera su mujer le dicho”. Y, en cuanto a su tío Jarrin Nashnate Upari, señaló que decidió contar sobre lo sucedido en su agravio, con la finalidad de que su tío ya no vuelva a agredirla; habiendo indicado textualmente: “que venga mi tío así por decir cualquier rato me haga

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