SEÑOR(A) PRESIDENTE DEL JUZGADO PENAL COLEGIADO TRANSITORIO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
Enviado por karlo • 25 de Diciembre de 2017 • 2.731 Palabras (11 Páginas) • 527 Visitas
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- Que, desde un inicio de la investigación mi defendido ha insistido en que al momento de la intervención se ha encontrado en estado de ebriedad tal y como se puede acreditar con el mismo acta de intervención redactado y habiéndose dado lectura por el testigo SO1 SEGUNDO GILBERTO CARHUAJULCA RUBIO (Grabado en audio) y no solo ello sino que del examen del médico legista A CARLOS ELIAS MOROCHO COTRINA señala en DAT: paciente con aliento alcohólico y ante tanta evidencia el señor representante del ministerio público nunca ordeno que sea sometido a examen de dosaje etílico actos de investigación insalvables a estas circunstancias del proceso, pero si ordeno el dosaje etílico de los tres efectivos policiales que intervinieron, la defensa no entiende por qué se realizó este acto de investigación cuestionando claramente la imparcialidad en la investigación por parte del representante del ministerio público, vulnerando evidentemente el articulo IV inciso 2 del Título Preliminar el Nuevo Código Procesal Penal.
- Que, en el quinto considerando parte final de la sentencia el colegiado se pronuncia sobre cuestionamientos que no están probados por el representante del Ministerio Publico esto es de la determinación de roles pues el colegiado refiere que …”en el trayecto en que los acusados se encontraban por las inmediaciones del Colegio Buonarroti empezaron a idear el plan cuando vieron al menor con la bicicleta y distribuyeron sus roles, esto es que Vallejos Vallejos se encargaría de bajar y arrebatar la bicicleta, mientras que Morocho Cotrina con un menor eran los encargados de estar a la espera para emprender la huida, por lo que se sustenta la Co-autoría” este colegiado está vulnerando claramente el art. ……. Del nuevo código procesal penal
DE LA NULIDAD
una de las garantías es el debido proceso[1], lo cual se encuentra ligado con el derecho probatorio el mismo que no se respetó en la sentencia recurrida y más bien se violó, a lo que es pertinente citar lo señalado por el Tribunal Constitucional (vid. STC 06712-2005/HC/TC, FJ 15), está determinado:
El derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.
Como puede verse, de los elementos que forman parte del contenido del derecho a la prueba uno está constituido por el hecho de que las pruebas actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida. De lo cual se deriva una doble exigencia para el Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables.
como podrá apreciarse señores magistrados la sentencia recurrida no solo reviene en insuficiencia probatoria y por ende también en contradicciones, contra-indicios sino que también acarrea en severas causales o vicios de nulidad
RESPECTO DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES AGRAVADA.
3.6.- Que, del acta de intervención policial suscrito por los intervenidos y redactado por los efectivos policiales y oralizado en plenario de juzgamiento donde claramente se puede escuchar del audio en el cual solicito revisar los audios la sala que se avocara al proceso y aunado a ello solicito que se revise la carpeta fiscal donde se le practicado al sentenciado CARLOS ELIAS MOROCHO COTRINA el Cerificado Medico Legal en DATA: paciente con aliento alcohólico, ante tanta evidencia no se practicó el dosaje etílico correspondiente un acto de investigación apremiante, necesario, útil, deviniendo en una nulidad absoluta al amparo del artículo 150 inciso c del Nuevo Código Procesal Penal.
También es menester hacerles saber señores miembros de la sala de apelaciones que el testigo SO1 PNP DAVID CRUZ CHAPOÑAN preguntado par el fiscal si logra reconocer a la persona que lo agredió físicamente obteniendo como respuesta que no logra reconocerlo la defensa cuestiona esta declaración porque si recuerda las circunstancias de cómo sucedieron los hechos pero no logra identificarlo menos individualizarlo y no obstante a ello el colegiado condena por este delito.
3.7.- Que, con respecto al delito de Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones mi defendido señala que si hubo forcejeo y que producto de ello sale lastimado el SO1 PNP David Cruz Chapoñan dicho forjeceo es corroborado con la declaración testimonial de SO1 SEGUNDO GILBERTO CARHUAJULCA en juicio oral. Sin embargo el colegiado llega a la conclusión que mi defendido trabo la intervención sin embargo: el legislador le ha puesto una barrera a dicha punición en el momento en que precisa que esta conducta queda exonerada de responsabilidad penal si la acción de desobedecer o resistir la orden legalmente impartida por un funcionario publico en el ejercicio de sus atribuciones esta referida a la propia detención.
Y la razón de ser de esta exoneración de responsabilidad penal encontraría su sustento en un razonamiento sencillo del hombre promedio: el de hacer defensa a su propia integridad y libertad; sea en un grado minimo o de gran intensidad que roce con la violencia o la amenaza.
La Corte Suprema sostiene que: la conducta de los acusados que se circunscribió a impedir sus propias detenciones queda dentro de los alcances de la excusa absolutoria prevista en el articulo 368 del Codigo Penal.
Igualmente la jurisprudencia explioca la naturaleza de la excusa absolutoria: se trata de un derecho natural el querer sustraerse de la acción de la justicia para preservar la libertad ambulatoria
Ramiro Salinas Siccha considera que no hay una causa de atipicidad, sino una exoneración de pena por excusa absolutoria que, a diferencia de la evasión simple, se basa en razones de política criminal asumidas por el legislador nacional. Explica que entre el conflicto que surge cuando se trata de la propia persona. Entre la posición de dar preeminencia al valor del bien individual
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