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SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEXTA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CON SUB ESPECIALIZADA EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.

Enviado por   •  3 de Mayo de 2018  •  3.136 Palabras (13 Páginas)  •  440 Visitas

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Como se puede apreciar, la sentencia materia de Casación aplica indebidamente el artículo 1991° del Código Civil que señala:

“Artículo 1991.- Renuncia a prescripción ganada.

Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.

Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.”

No cabe duda que dicho artículo ha sido aplicado indebidamente por la Sala Superior en tanto no se ha tenido en cuenta que en este proceso se discute la validez de una Resolución Administrativa referida a OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, POR LO QUE EVIDENTEMENTE LAS NORMAS APLICABLES AL CASO EN CONCRETO SON LAS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO, pues de acuerdo al Principio de Especialidad la norma específica prima sobre la norma general.

Aún más, es importante indicar que la aplicación del artículo 1991° del Código Civil va en contra de lo dispuesto por la Norma IX del TUO del Código Tributario, que al pie señala: “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. (…)”.

Así pues, el Código Tributario ha dispuesto textualmente la prohibición de aplicar normas distintas a las tributarias cuando estas se opongan y las desnaturalicen, y éste es precisamente el caso del artículo 1991° del Código Civil por las razones siguientes:

- En principio, el artículo 1991° del Código Civil hace referencia a la renuncia tácita de la prescripción ya ganada, cuando esta resulte de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.

- Así pues, para que opere el referido artículo 1991° del Código Civil, es implícito que haya transcurrido un plazo de prescripción que ya ha vencido.

- Es evidente que, en ningún caso, operaría la prescripción cuando la facultad de la administración aún está vigente, porque ésta otra figura conocida como interrupción de la prescripción.

- Siendo ello así, en el supuesto negado, para que opere la renuncia tácita que está prevista en el último párrafo del artículo 1991° del Código Civil, se exige que el reconocimiento de deuda SE EJECUTE.

- Por tanto, no basta con que la deuda se reconozca sino que ella se ejecute, y ¿cómo se da la ejecución?, pues a través del pago de la deuda tributaria sea parcial o total.

- Ello, porque el reconocimiento de la deuda tributaria, como es la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria sin ser cancelada, en ningún sentido implica la ejecución de ningún acto. Es preciso entender, que HAY DIFERENCIAS EN LOS ACTOS DECLARATIVOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN.

- Por tanto, la EJECUCIÓN a la que se refiere el artículo 1991° del Código Civil, ya mencionado, no tiene que ver con la manifestación escrita de declaración expresa de reconocimiento de deuda (fraccionamiento), sino que esta ejecución tiene que ver con el pago voluntario, eso sí es para efectos legales una ejecución o consecuencia de un reconocimiento de deuda tributaria, pese a que la obligación ya está prescrita y que es el comportamiento que alude el artículo 49° del Código Tributario, que evidentemente, el pago es incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.

- Más aún, si tenemos en cuenta que, en caso se procedería a la renuncia tácita con el pago, ello no implicaría eliminar el tiempo ya transcurrido, cuando hay una prescripción ya ganada.

- En efecto, lo que sería un efecto contrario a la prescripción ya ganada sería renunciar a ésta, no entendiéndose como acto incompatible la voluntad de favorecerse de ella.

Bajo ese orden de ideas, el artículo 1991° del Código Civil NO resulta aplicable en materia tributaria POR DESNATURALIZARLAS – como indebidamente ha sido aplicado por la Sala Superior al caso de autos- al no ser una norma especial para efectos tributarios y existir normativa especial que regula la figura de la prescripción en el Capítulo IV del Título III del TUO del Código Tributario (numerus clausus), siendo menester señalar que existe reiterada Jurisprudencia de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal[1] que ha señalado que “la presentación de una solicitud para el fraccionamiento de la deuda tributaria ya prescrita, no enerva que dicha prescripción haya operado, por lo que tal acogimiento no determina la pérdida de la misma”.

En ese sentido, es importante que indiquemos que la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deuda tributaria y el compromiso de cancelación del plazo, está contenida en el artículo 45° del TUO del Código Tributario como causal de interrupción de la prescripción, siendo evidente que esta interrupción se daría siempre que no se trate de un plazo que ya haya caducado, sino que éste se da cuando aún está vigente la facultad de la Administración Tributaria.

Por lo tanto, el que se presente la solicitud de fraccionamiento no elimina el tiempo previo de prescripción de la deuda tributaria; sí lo haría en caso se presente DENTRO del plazo que prevé el artículo 43° del TUO del Código Tributario, ya que sólo en los casos expresamente dispuestos por la norma, sí interrumpiría el plazo de prescripción.

En consecuencia, la presentación FUERA del plazo previsto por el mencionado artículo, NO INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN pues ya estaba vencido, por ello, no se puede hablar de “reinicio del plazo”. Recordemos que, en caso contrario, estaríamos afirmando que se puede extender indefinidamente los plazos de prescripción establecidos por la norma, lo que implicaría permitir la posibilidad de que sean imprescriptibles, lo que es erróneo por cuanto por imperio de la ley esos plazos son prescriptibles.

V.2. INAPLICACIÓN DE LOS ARTICULOSO 48° Y 49° DEL CODIGO TRIBUTARIO

Asimismo, se advierte que la Sentencia materia de casación NO ha aplicado los artículos 48° y 49° del TUO del Código Tributario, que señalan lo siguiente:

“ARTÍCULO 48.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIÓN.

La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.

“ARTÍCULO 49.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA.

El

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