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Demanda Cuidado Personal

Enviado por   •  18 de Diciembre de 2018  •  2.742 Palabras (11 Páginas)  •  411 Visitas

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Junto con ellos vive la hermana de Catalina, paula de 23 años de edad, quién vive con su pololo Luis San Martín y complementando el grupo Catalina, cabe Mencionar que la madre de Catalina se encuentra actualmente embarazada, no existiendo en el departamento las condiciones mínimas para que viva Catalina.

El departamento se encuentra sucio y en deplorable estado, y que la demanda sacó la alfombra con que venía el departamento, dejando el piso descubierto con el concreto a la vista.

Además, en los dos baños que existen en el departamento se encuentran en pésimas condiciones, especialmente el del dormitorio principal, en que hace muchos años atrás sufría una filtración, no siendo arreglado hasta la fecha, sumado del paso o desgaste del tiempo sino que son por falta de aseo y preocupación.

Cabe agregar a lo anterior, el constante desorden y suciedad del departamento en general, el desorden de la ropa de todos los que habitan el departamento, las condiciones insalubres de la cocina y la lógica del departamento.

En relación a la higiene de Catalina, denota igualmente la falta de preocupación de la madre, ya que la ropa que usa Catalina, especialmente con la que concurre al colegio, buzo, uniforme y delantal y por dichos de la propia Catalina la mamá no le lavaba la ropa.

Mayor gravedad resulta el hecho de que Catalina se encuentra con un serio cuadro de pediculosis, lo que es consecuencia de la despreocupación de la madre, quién no se preocupa de ello, siendo incluso esto conversado con Catalina, ya que le he explicado que como la madre no se preocupa por ella, tiene que hacerse responsable, lavándose el pelo y pasarle el peine.

Cabe hacer presente que Catalina desde años practica Gimnasia Rítmica, inicialmente en el colegio, luego se cambió a la ciudad deportiva de Iván Zamora y ese año en el Club Campus, ubicado en la Casona de La Condes de la Universidad Andrés Bello, en la comuna de Las Condes, siendo retirada por mí desde el colegio, todos los días a la hora de salida, estos es, a las 16.00 horas, siendo llevada posteriormente al Club en el cual actualmente práctica.

A mayor abundamiento, los fines de semana que Catalina le tocaba conmigo, la madre nunca le ha mandado ropa para el fin de semana, enviándola solo con el uniforme y la ropa de entrenamiento, pero lo más grave aún en siempre que tiene que retirar a Catalina desde mi departamento, lo hacía en horas poco apropiadas para una niña, retirándola siempre entre las 23 y 24 horas del día domingo.

Cabe agregar a lo anterior, que la madre en muchas ocasiones en los fines de semana que le tocaba estar con Catalina, la dejaba en la casa de su madre, hogar en el cual viven la abuela de Catalina, la hermana de la demandada junto a su pareja y sus dos hijas, lugar que en el que tampoco existen las condiciones para ello.

Finalmente agregar que respecto a la relación directa con Catalina, esta consistía en retirarla todos los días del colegio a las 16.00 horas y llevarla a entrenamiento, un fin de semana cada quince días, una navidad y año nuevo en forma alterna con las madre y quince días, no incluyendo días del padre como tampoco mi cumpleaños o el de Catalina.

Además siempre me he preocupado de la atención dental y médica de Catalina, llevándola personalmente al dentista y pagando en forma íntegra todas las atenciones de Catalina y el tratamiento que se le hizo el año pasado.

EL DERECHO

El principio primordial que es necesario considerar en este caso es el interés superior del niña, que es rector en la legislación de familia y está consagrado expresamente en el artículo 16 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia, artículo 226 y siguientes del Código Civil y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

Por otro lado, deben concordarse las normas legales anteriores con el procedimiento especial para la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de niños, niñas o adolescentes, regulado por la Ley 19.968 en sus artículos 68 y siguientes.

Por otro lado, el legislador civil ha establecido en el artículo 225 en su inciso cuarto que “(…) cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos (…)”. En concordancia a lo anterior, el artículo 226 del mismo cuerpo legal establece que: “Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando primordialmente por el interés superior del niño conforme a los criterios establecidos en el artículo 225-2. En la elección de estas personas preferirá a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes.”. Ya analizada la urgencia del procedimiento del cual surgió la medida proteccional del cuidado provisorio antedicha, debo añadir que no presento ninguna inhabilidad física o moral para volver a tener el cuidado personal de mi hija. En consecuencia, no presento ninguna inhabilidad y, más aún, he hecho todo lo posible por crear un entorno sin factores de riesgo para mi hija.

A su turno, el artículo 225-2 del mismo cuerpo legal indica estos criterios a considerar por el juez al momento de alterar el régimen de cuidado personal de los hijos, los cuales deben ser analizados en atención a lo expuesto en el acápite de “LOS HECHOS”:

“a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar.”: Ya señalé que la relación y vinculación de la menor CATALINA IGNACIA MUJICA MACUER con esta parte demandante es excelente.

“b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.”: Actualmente U.S. me encuentro en condiciones de velar por mi hija adecuadamente y procurar porque se desarrolle en un entorno adecuado, según su edad y etapa de ciclo vital.

“c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo.”: Este criterio no es posible de aplicar por cuanto el menor nunca ha estado exclusivamente al cuidado personal de su madre biológica, sino que por el contrario, ha sido esta parte demandante quien estuvo al cuidado personal de la menor de autos.

“d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso

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