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Demanda incremento 14%

Enviado por   •  27 de Marzo de 2018  •  4.127 Palabras (17 Páginas)  •  309 Visitas

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CUARTA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o entidad que haga sus veces a pagar las costas y agencias en derecho dentro del proceso.

QUINTA: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o entidad que haga sus veces a pagarme, todo lo que resulte probado dentro del proceso, conforme las facultades extra y ultrapetita.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Fundamento mi petición en las decisiones de los despachos judiciales y en especial en los resientes pronunciamientos de la honorable Corte Suprema de Justicia y Acuerdo 049 de 1.990, Articulo 36 de la Ley 100 de 1.993. PRESTACIONES DEL RIESGO DE VEJEZ. Acuerdo 049 de 1.990 ARTÍCULO 12.

REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer. b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

ARTICULO 20. Pensión de vejez:

- Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y b) con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.

- El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

Parágrafo 1. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

ARTICULO 36. Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. REGIMEN DE TRANSICION. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

El Articulo 36 fue modificado por el Articulo 18 de la Ley 797 de 2003 artículo que posteriormente fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante expediente D-4500 y Sentencia C-1056 de 2003 y 754 de 2004 según comunicado de prensa de fecha de 11 de noviembre de 2.003, magistrado ponente, Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA.

La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco años (35) o mas años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mas años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en los numerales:

ARTICULO. 33.- Modificado por el art. 9, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: Ver el Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 (…)

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

ARTICULO. 34.- Modificado por el art. 10, Ley 797 de 2003 Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización el 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. Aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Lo anterior, significa

STATUS DE PENSIONADO DEL ACTOR

No es tema de controversia mi calidad de pensionado, conforme se infiere de la resolución No. 108378 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011, a través de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Le reconoció la pensión de VEJEZ de conformidad con el acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, que en su Articulo 21 consagra los incrementos pensiónales por personas a cargo.

INCREMENTO PENSIONAL

El incremento pensional y que le da derecho a la COMPAÑERA, tenemos que el Decreto 758 de 1990 estableció los incrementos para personas a cargo y estos en consideración a los lineamientos de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL, siguen vigentes para aquellas personas que accedan a pensionarse bajo los postulados del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1.993 como lo es mi caso, lo que le da derecho a mi COMPAÑERA la señora MARIA ELSY OSORIO GRANADOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.158.129 DE PALMIRA, ser beneficiaria de los citados incrementos. Para resolver el asunto puesto de presente a la Sala, ha de tenerse en cuenta desde cuando se hace exigible el incremento por personas a cargo, para lo cual consagra el Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990: “ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del Pensionado.

b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos

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