Derecho Int Privado.
Enviado por monto2435 • 23 de Febrero de 2018 • 5.452 Palabras (22 Páginas) • 339 Visitas
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_ El repudio como forma de Divorcio. Es válido en algunos países pero nulo ilegal en otros países.
El hecho que cada país cree sus sistema internacional, crea un sistema de inseguridad importante que los países intentan superar mediante Tratados Internacionales o de Leyes uniformes, a pesar de esto hay materias que las diferencias son irreductibles.
Ej del matrimonio de su hermana en un barco
Internacional solo se ocupa de la relaciones de particulares con elementos foráneos internacionales.
Cuando ese elemento sea relevante para sacar la relación del plano simplemente internacional.
Ej: Un extranjero que compra un diario en el paseo ahumada no es relevante
Que dos chinos firmen un ctto en Perú, para que se realice en Chile si que hacen que estemos ante una relación jurídica privada internacional, porque el D° nos tendrá que decir que normas de jurisdicción se aplican a ese ctto, si chilenas, peruanas o chinas.
Para otros autores basta con que en la relación exista un elemento conectado a otra legislación para el caso se rija por el D° Int Privado, según estos autores la simple extranjería de la Profesora tendrá la fuerza para hacer valer el D° Int.
Ej: Empresa creada en Chile, pero los directores no están aquí y el holding esta en otro país. Puede estar el objeto oculto.
Art 14 del CC dice “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros”.
Otros autores dicen que cuando las relaciones producen efectos internacionales, aunque todos sus elementos sean internos, pero la profesora dice: esto es muy difícil a Priori de analizar…
Por ej, un particular le compra a otro particular cobre, pero este está destinado a la exportación a tal país, pero se llevará por carretera a 3 países más. Cuando en principio se mora el ctto y se ven 2 nacionales contratando.
No siempre el elemento será evidente
3.- Privado es un ordenamiento que solo se ocupa de las relaciones de privados o que actúen como tales, los estados las organizaciones públicas pueden actuar como tales, cuando lo hacen como no privados, gozan de inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución.
Organización nacional que actuaba como particular en temas de energía nuclear, es fundamental saber cuándo actúan como tales o gozan de inmunidad y el E° del Foro no puede actuar, el solo plantearse actuar crea un ataque a la inmunidad.
Inmunidad Absoluta.
“Par in parem non habet imperium”
“Entre iguales no hay uno que pueda juzgar al otro”, tb se ha dicho por la doctrina.
24 de marzo 2016
Comentarios de la clase anterior y dice:
De las definiciones que les presente me quedo con esta:
D° Int Privado rama del D° estatal internacional privado, que se preocupa de las relaciones jurídicas de los particulares o de los sujetos que actúan como tales cuando existe un elemento internacional en estas relaciones.
Dijimos que este debía ser un elemento relevante
Vimos el Objeto y la función (clase pasada) y nos habíamos quedado en las características de este ordenamiento:
- ESTATAL
- INTERNACIONAL
- PRIVADO
Estatal porque cada país crea su propio sistema de D° Int P. y varían las soluciones de un país a otro sean distintas, puede en un país ser válidas en otro podría, ser ilegal, nulo e inexistente.
Ej de los Franceses que se casan en la embajada…
Se buscan soluciones mediante tratados Internacionales pero hay casos en que las diferencias son irreductibles.
Vimos tb que tenían carácter de Internacional porque se ocupaban de relaciones jurídicas de los particulares cuando estaba presente un elemento internacional relevante o que le gusta a la profesora expresarlo un elemento que salga del dominio legal nacional, la relación jurídica.
Algunos autores buscaran un elemento relevante, otros basta que haya un elemento conectado a otro dominio legal u otra legislación para que entre a regir el D° Int P.
Ej Art 14 del CC dice “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros”.
Otro grupo de autores que se da el elemento internacional, cuando la relación jurídica produce EFECTOS INTERNACIONALES, este es el criterio más criticado porque no se puede saber A priori si una relación jurídica terminará teniendo efectos internacionales.
Por ej Compraventa de un producto no se sabe si está destinado a la exportación
PRIVADO
Ordenamiento que sólo se ocupa de las relaciones de sujetos privados o cuando actúen como tales, esto ya lo confirmo la Corte Permanente de Justicia en una causa el 12 de julio de 1929, Caso de pagos de créditos Serbios firmados en Francia. La discusión versaba sobre que ley era la aplicable en el caso y la Corte Permanente es la predecesora de la actual CORTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL, la misma que ha conocido los litigios Chile- Perú, Chile -Bolivia –Y en este fallo concretamente analiza que ley debe regir el contrato, es un caso muy Sui Generis porque la Corte conoce de controversias entre E°s y esta era una controversia entre 2 E°s que versaba sobre intereses de algunos súbditos franceses, es decir claramente de particulares.
Es un caso bonito, porque al determinar la legislación por la que regiría se determinaba así la moneda por la que se pagarían.
Lee traducción de una parte del fallo: “ que está regulada por la ley doméstica”
INMUNIDAD JURISDICCIÓN
INMUNIDAD DE EJECUCIÓN
No olvidar que sujetos a simple vista no se ven como privados, actúan como tales.
Pues
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