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Desarrollo de La legitima en Derecho Foral Aragonés.

Enviado por   •  31 de Diciembre de 2018  •  3.604 Palabras (15 Páginas)  •  227 Visitas

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Desheredación. Consiste en una exclusión de la legitima basada en causas legales, evidentemente, en Aragón, la desheredación no es muy útil, porque desde le momento ne que puede distribuir la legitima sin desheredar. Causas legales de desheredación:

- Indignidad.

- Causas aplicables exclusivamente a los descendientes: privar sin alimentos a sus ascendientes.

En todo caso, se debe hacer constar la causa en pacto o testamento o bien en el acto de ejecución de la fiducia, tiene que constar expresamente.

Los efectos de la desheredación, como es una exclusión, el desheredado no solamente va a verse privado de la legítima, sino también de cualquier otro derecho en la sucesión del causante. Salvo posibles disposiciones que haga el causante después de la desheredación, y cabe la reconciliación, perdiendo sus efectos la desheredación.

Exclusión absoluta voluntaria. Cuando el disponente ya sea el causante o el fiduciario manifiesta su voluntad de que el excluido no participe en la sucesión al legitimario. No hace falta que medie causa alguna.

La desheredación priva absolutamente de cualquier derecho tanto en la legal como en la voluntaria, la exclusión en principio si es absoluta el efecto es el mismo, pero también cabe la exclusión parcial voluntaria, privando solamente de participar en tu sucesión voluntaria pero no en la legal.

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DERECHO PATRIMONIAL.

Diferencias entre relaciones de vecindad y servidumbre:

- Las relaciones de vecindad son un límite normal al derecho de propiedad, en cambio, a las servidumbres constituyen una limitación anormal al derecho de propiedad.

- Las relaciones de vecindad son inherentes al derecho de propiedad, desde el momento en que yo soy dueño, estoy sujeta a unos límites en aras a la buena vecindad.

- Las relaciones de vecindad colocan a los vecinos en relación de igualdad y establecen derechos y deberes recíprocos, en cambio las servidumbres, en concreto las prediales, también implican una relación entre fincas pero una está en posición subordinada respecto a la otra, el predio sirviente el predio dominante.

- La relaciones de vecindad o están sujetas a inscripción registral para poder oponerse a terceros, en cambio, la servidumbre sí.

- Los límites derivados de las relaciones de vecindad no generan un derecho de indemnización alguno en el vecino que sufre la limitación, salvo que se generen daños.

- Las relaciones de vecindad no se extinguen por no usarlas, en cambio las servidumbres sí.

Relaciones de vecindad.

Las relaciones están comprendidas en el título I, comienza con dos normas de aplicación general, la primera que es el art. 537 CDFA, establece que en aplicación del standum el pacto es la principal fuente de regulación de las relaciones de vecindad, pactos que obligaran solo a las partes, y no a sus herederos o a terceros salvo que se adhieran a las partes. La segunda norma de aplicación general, se contiene en el art. 538 CDFA y en este precepto se establece la presunción de que los actos que los vecinos de fincas deben soportar o soportar, o realizados en el ámbito de la relaciones de vecindad son actos de mera tolerancia, es decir, que no generan, gravamen real alguno.

Este mismo precepto, consagra como principio general en materia de relaciones de vecindad el principio de uso razonable de las fincas vecinas. Todos aquellos actos que excedan de este uso razonable que constituyan abuso de derecho y darán lugar a la correspondiente indemnización. En cualquier caso conviene aclarar que cuando habla de vecino no está pensando en propietarios de fincas, sino en los titulares de cualquier derecho real o personal que implique el uso de la finca.

Tras estas normas generales que se contiene en el art. 537 y 538 CDFA, el código contiene unos límites específicos derivados de las relaciones de vecindad, es decir, unas limitaciones legales que establece el Código. Es decir, pueden ser voluntarias pero si no han sido pactadas, entra el juego el cogido y las limitaciones legales.

Las limitaciones más características son: la inmisión de raíces y ramas, y el régimen normal de luces y vistas.

En cuanto a la inmisión, el CDFA distingue entre árbol frutal o no frutal, si el árbol es no frutal, y la inmisión es de ramas, el vecino invadido tiene derecho a solicitar el corte al dueño del árbol, si no lo hace en tiempo prudencial podrá cortarlas por sí mismo. Si la inmisión es de raíces, se puede cortar las raíces por sí mismo, no hay que pedirlo, además si se producen daños tiene derecho a indemnización. Si se trata de árboles frutales, además tendrás derecho a la mitad de los frutos que se meten en tu finca.

También respecto a las relaciones de vecindad legales, el CDFA establece las distancias mínimas que deben guardarse respecto de la finca vecina para plantar árboles, que son dos metros tratándose de árboles y 50 cm arbustos.

El CDFA establece una regla sobre los árboles que amenazan caerse con posible perjuicio a otra finca o a viandantes. Se distingue entre el árbol que amenaza caerse, que obliga al propietario a arrancarlo, si no lo hace se le exigirá que pago el precio de la retirada. Si el árbol ya ha caído se le exigirá responsabilidad civil.

La segunda limitación es el régimen normal de luces y vistas, en concreto, el CDFA reconoce el derecho a abrir huecos tanto para recibir luz natural como vistas, tanto en pared propia como medianera, sin sujetarte a distancia alguna ni a dimensiones determinadas.

Esto tiene unos límites, si los huecos se abren en pared propia, primero los huecos deben carecer de balcones ni otros voladizos, y deben llevar reja de hierro y red de alambre, en concreto, los huecos con vistas rectas a la vista vecina abiertos a menos de dos metros, vistas oblicuas menos de sesenta grados, la misma limitación. Esta limitación no afecta a los huecos abiertos sobre la vía publica, ni sobre azoteas o terrazas.

Sobre los huecos en pared medianera, esta limitación tiene que ver con la altura a la que puedo abrir el hueco, se podrá abrir un hueco a la altura del nivel de elevación, o por encima de este. La contraprestación frente al derecho de abrir luces y vistas, el propietario de finca vecina puede construir tapando

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