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EL DELITO Y SUS CIRCUNSTANCIAS

Enviado por   •  17 de Noviembre de 2018  •  4.683 Palabras (19 Páginas)  •  319 Visitas

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Arteaga Sánchez sostiene la posibilidad, en los supuestos de embriaguez crónica, embriaguez aguda patológica, embriaguez aguda involuntaria y embriaguez aguda voluntaria accidental, de un pronunciamiento de inimputabilidad si es que concurre, claro está, alguno de los efectos alternativos previstos en el artículo 62.

Enseña Arteaga Sánchez que son inimputables los casos de ebriedad patológica o cuando estén presente las manifestaciones psicóticas graves que le son características (delirium tremens, alucinosis, etc.); además de la ebriedad fortuita que es cuando la perturbación mental ocasionada por la embriaguez no implica la actuación consciente y libre del sujeto ni en el momento de embriagarse ni en el momento del hecho.

CLASIFICACION:

El artículo 64 del Código Penal Venezolano establece reglas, para determinar la penalidad en los casos de embriaguez voluntaria, y en relación

1º Si se probare que con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuera la de presidio, se mantendría ésta.

En esta primera hipótesis, Ia embriaguez, que en este acto es premeditada, constituye una causa de agravación de Ia responsabilidad, que da lugar al aumento de Ia pena prevista. Se habla de embriaguez premeditada o embriaguez preordenada cuando el sujeto activo ha hecho uso inmoderado del licor con La finalidad de que se Ie facilite ha perpetración de un delito, que no se atreve a cometer en estado de sobriedad, o sencillamente con la de preparar una excusa, para luego alegarla en un juicio que Ie sigan.

2ºSi resultare probado que el procesado sabia y era notorio entre sus relaciones que Ia embriaguez Ie hacia provocador y pendenciero, se Ie aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.

En este caso, la embriaguez no es causa de atenuación, pero tampoco de agravación, de Ia responsabilidad penal; sin embargo, hay que probar en el juicio que el sujeto activo o acusado sabía; y, además, lo sabían sus relaciones, las circunstancias o consecuencias que se derivaban de su embriaguez. En este caso se considera, que si el individuo sabia que el alcohol Ie hacía provocador y pendenciero, que ese estado se debe a imprudencia o negligencia, a intemperancia del sujeto; por eso, su acto no se coloca entre los intencionales, sine entre los que, son consecuencia de su acción de embriaguez, esto es, se estima la embriaguez como voluntaria, y el acto cometido en ese estado como culposo y se Ie señala una penalidad apropiada a Ia culpa y distanciada del dolo. Si el individuo sabia que el alcohol le hacia provocador y pendenciero, su culpa constituye culpa dolo próxima y entonces se le aplican sin atenuación las penas correspondientes al delito cometido, como si fuera dolo simple (embriaguez culposa).

3.- Si no probada ninguna de las circunstancias anteriores, resultare demostrada Ia perturbación mental por causa de Ia embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose Ia prisión al presidio.

Esta regla consagra una causa de atenuación de Ia responsabilidad penal, una eximente legal incompleta. Para que pueda y deba aplicarse la regla, es menester que se satisfagan los requisitos siguientes:

a)que no esté probada la existencia de ninguna de las circunstancias anteriores, y

b)que se demuestre Ia perturbación mental derivada de Ia embriaguez.

4º Si Ia embriaguez fuere habitual, Ia pena corporal que deba sufrirse, podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.

En Venezuela, no están organizados, o no existen a nivel público, esos establecimientos especiales destinados a Ia corrección de los ebrios consuetudinarios. Se trata de una facultad que se da al Juez, si el Juez hace uso de esta facultad Ia pena corporal se convierte en una medida de seguridad. Pero hay que advertir que esta facultad, que la regla cuarta Ie atribuye al Juez, en Venezuela, en Ia práctica resulta nugatoria al menos en Ia inmensa mayoría de los casos.

5º Si Ia embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de Ia mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose Ia pena de presidio con Ia prisión.

Aquí La perturbación mental que procede de una embriaguez excepcional, sin precedente, es una causa de atenuación de Ia responsabilidad penal de mayor poder, de mayor eficacia atenuatoria que Ia eximente legal incompleta consagrada en Ia regla tercera. El Código es particularmente severo con un pueblo como el nuestro, en que es muy raro encontrar una persona que alguna vez no se haya embriagado.

Pero en ningún caso, de acuerdo al Código Penal, La perturbación mental derivada de Ia embriaguez excepcional, constituye causa de exención de responsabilidad penal En el mejor de los casos, Ia perturbación mental, cuando proviene de una embriaguez excepcional, puramente casual, sóIo constituye una causa de atenuación (nunca de exención) de Ia responsabilidad penal, nunca es una eximente completa.

- CLASIFICACION DE LOS ATENUANTES

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

Son circunstancias que acompañan a la comisión de un delito y que van de alguna manera a rebajar la pena correspondiente por el hecho cometido y el Código Penal las enumera en su articulo 74.

a) Ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito; Independientemente de la norma del código civil que establece que la mayoría de edad se obtiene a los 18 años de edad y por tanto debe considerarse al sujeto plenamente capaz, aunque no haya alcanzado la edad de 21 años. Sin embargo en un análisis profundo de esta situación nos lleva a la conclusión de la independencia de la norma penal de las disposiciones del Código Civil, por lo tanto la norma penal toma en cuenta la realidad psicológica de la madurez o inmadurez relacionada con la edad independientemente de la capacidad negocial, fijando el limite de 21 años como el momento a partir del cual la persona se presume madura y plenamente responsable.

b) No haber tenido el culpable la intensión de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo; también conocida como la preterintencionalidad

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