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EL INFANTICIDIO EL UXORCIDIO, AYUDA EN EL SUICIDIO Y LESIONES PERSONALES..

Enviado por   •  3 de Marzo de 2018  •  5.646 Palabras (23 Páginas)  •  336 Visitas

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por niño o niña toda persona con menos de doce de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Entonces un niño o niña como lo señala nuestra legislación es aquel menor de 12 años de edad, en el Capitulo V De los Derechos Sociales y de las Familias, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 78: “Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las Familias y la Sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” en congruencia con el artículo 8 de la LOPNNA. En este artículo se consagra la plenitud de la protección a los niños, niñas y adolescentes los cuales son sujetos plenos de derecho y por lo tanto tienen protección total tanto de mano del Estado como de la familia por lo cual el infanticidio sería un delito el cual violaría la protección que le debe garantizar al infante en cuestión el cual debe estar amparado por su familia, por eso consideramos inconcebible un infanticidio por causa de honor de la propia familia la cual es una de las instituciones encargada de la protección del niño además que la norma prevista en el artículo 411 del código penal venezolano viola los preceptos constitucionales del derecho a la vida, y a la defensa, pues, en su criterio, bajo el pretexto de salvar el honor del autor del infanticidio, se ejecuta la muerte de un ser humano indefenso, porque al salvaguardar la honra de los sujeto contemplados en los artículos 411 del Código Penal, se estaría violando la igualdad en el valor de las vidas.

En la LOPNNA de igual manera se consagra la disposición que los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derecho y gozan de todas las garantías y derechos consagrados a favor de las personas esto en el artículo 10 y 11 de la LOPNNA, analizando este artículo en relación al artículo 43 de nuestra carta magna y a los tratados internacionales en lo cual Venezuela forma parte, es decir que el derecho a la vida es inviolable y que tanto el infante aunque no esté escrito dentro de él registro civil ya es considerado como persona así que su homicidio por la connotación que tienen es aún más punible debido a que el sujeto pasivo del delito o sea el infante es un débil jurídico ante nuestra legislación; al igual que en la LOPNNA se consagra este derecho a la vida en su artículo 15 y la obligación del estado a que esto se cumpla.

EL UXORICIDIO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: NULO el artículo 421 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, del 13 de abril de 2005, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980, por ser REEDICIÓN del artículo 423 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964.

SEGUNDO: ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial de la República, la cual señalará en el Sumario, lo siguiente: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE DECLARA NULO EL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO PENAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 5.768 EXTRAORDINARIO, DEL 13 DE ABRIL DE 2005, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO EL 5 DE MARZO DE 1980, POR SER REEDICIÓN DEL ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO PENAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 915 EXTRAORDINARIO, DEL 30 DE JUNIO DE 1964”.

TERCERO: la mención de este fallo en la página principal del sitio web oficial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la indicación siguiente: “Sentencia que declara nula la norma contenida en el artículo 421 del Código Penal de 2005 por ser reedición del artículo 423 del Código Penal de 1964, que fue anulado por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de 2006 . Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

En la sentencia de la corte suprema se decreta nulo el artículo 423 del código penal por su colisión con los preceptos constitucionales de los artículo 58, 61 y 73 de la constitución nacional 1961 en la cual se expone que comida con la vida, la igualdad y la protección a la familia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: NULO el artículo 421 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, del 13 de abril de 2005, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980, por ser REEDICIÓN del artículo 423 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964.

SEGUNDO: ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial de la República, la cual señalará en el Sumario, lo siguiente: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE DECLARA NULO EL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO PENAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 5.768 EXTRAORDINARIO, DEL 13 DE ABRIL DE 2005, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO EL 5 DE MARZO DE 1980, POR SER REEDICIÓN DEL ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO PENAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 915 EXTRAORDINARIO, DEL 30 DE JUNIO DE 1964”.

TERCERO: la mención de este fallo en la página principal del sitio web oficial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la indicación siguiente: “Sentencia que declara nula la norma contenida en el artículo 421 del Código Penal de 2005 por ser reedición del artículo 423 del Código Penal de 1964, que fue anulado por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980”.

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