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ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO AUDIENCIA DE PRUEBAS

Enviado por   •  25 de Noviembre de 2018  •  2.383 Palabras (10 Páginas)  •  419 Visitas

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Un hecho puede ser probado con un con un documento, con la declaración de las partes, etc. La diferencia entre el hecho y el medio probatorio es evidente. Cuando se afirma que tal hecho se ha probado en el proceso se está aludiendo al medio probatorio.

De manera que prueba judicial es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al Juez al convencimiento o la certeza sobre los hechos, materia del litigio

3.-MEDIOS PROBATORIOS TÍPICOS Y ATÍPICOS

Según nuestro código procesal civil, el cual menciona en sus artículos 192 y 193 existen dos clases de medios probatorios; Típicos y Atípicos.

3.1 MEDIOS PROBATORIOS TÍPICOS (Art 192, CPC)

- La declaración de parte: Cada parte podrá exigir que la contraria absuelva posiciones de manera verbal, igual los terceros que hubiesen asumido una intervención adhesiva simple o litisconsorcial y los litisconsortes podrán hacerlo con respecto a la parte contraria.

- La declaración de testigos: El profesor Jorge Carrión puntualiza:[6] "Este medio probatorio, como los demás, tienen que referirse a hechos (generalmente pasados) y no a conceptos ni opiniones de los testigos".

Cada parte puede presentar hasta tres testigos cada uno, además es prohibido que declaren como testigos las siguientes personas: El absolutamente incapaz, el que ha sido condenado por algún delito, el pariente con cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, el que tenga interés directo o indirecto con el resultado de proceso, el Juez y el auxiliar de justicia.

- Los documentos: Contienen un mensaje, que puede ser útil a los efectos jurídicos cuando contengan un dato que se relevante al proceso. El mensaje puede ser diverso, pues puede responder a un acto voluntario. El mismo profesor Carrión Lugo menciona[7]: "Mediante los documentos podemos representar las declaraciones de voluntad, el estado en que se hallan las cosas, la forma como se han desarrollado las escenas o los acontecimientos, los sonidos de distinta naturaleza, etc."

Las formalidades que deben seguir la presentación de documentos con pruebas están reguladas en el código procesal civil desde los artículos 233 hasta el articulo 261.

- La pericia: Es el medio por el cual personas ajenas que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en un proceso determinando, perciben, verifican hechos, los ponen en conocimiento del juez y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos. Es posible que dentro de la audiencia de pruebas el juez confronte entre sí a los peritos, entre peritos y testigos y las partes en litigio, dependiendo claro de la naturaleza pericial.

Su aplicación procesal está regulada en el CPC desde el art. 262 hasta el art 271.

- La inspección judicial: El profesor Devis Echandía dice al respecto[8]:

Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.

Ello constituye un ejemplo típico de prueba directa. A través de la percepción común del juez, éste recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos, sobre las cosas y personas que son objeto de la Litis.

Los medios probatorios sustancialmente son de carácter numerus clausus, todos ellos tienen sus propias características peculiares que van a servir de acuerdo a la necesidad del derecho directa y de sus fuentes indirectas.

3.2 MEDIOS PROBATORIOS ATÍPICOS (Art 193, CPC)

Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el Artículo 192° y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.

A diferencia de las pruebas típicas, las pruebas atípicas reciben con aceptación el sistema numerus apertus.

4.-AUDIENCIA DE PRUEBAS

4.1 DIRECCIÓN: El código procesal civil en su artículo 202 dice[9]: "La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad. La fórmula del juramento o promesa es: “¿Jura (o promete) decir la verdad?".

La dirección es indelegable bajo sanción de nulidad, con excepción de las actuaciones procesales por comisión.

4.2 CITACIÓN Y CONCURRENCIA PERSONAL DE LOS CONVOCADOS: Según el código civil Art 203 indica[10]:

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del Juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus Abogados. Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante. Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez declara concluido el proceso.

Por excepción la audiencia puede realizarse fuera del local del juzgado, cuando por temas de enfermedad, ancianidad otro motivo, en cuyo caso su actuación procesal puede ser en el domicilio del impedido en presencia de las y de los abogados si desean acudir.

También por excepción si una parte no puede concurrir a la audiencia el juez el puede autorizar intervenir mediante su representante. Si no concurren ambas partes el juez fijara nueva fecha para su realización y si en la nueva fecha aún no asisten el juez dará fin al proceso.

4.3 ACTA DE LA AUDIENCIA: Según el código civil menciona:[11]

El Secretario respectivo redactará un acta dictada por el Juez que

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