ESCUELA DE DERECHO Amparo Constitucional
Enviado por Ensa05 • 31 de Octubre de 2017 • 1.788 Palabras (8 Páginas) • 523 Visitas
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4) La Sala Político Administrativa y Electoral que conozcan de Procesos de Nulidad de actos administrativos de efectos particulares o contra la negativa o abstención de la administración, mediante recurso contencioso administrativo o electoral podrán conocerlos amparos previstos en el art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En la sentencia 245 del 09 de abril del 2014, se muestra un claro incumplimiento en lo establecido en el art5 de la ley Orgánica de Amparo y GarantíasConstitucionales, y el extracto ya mencionado de la sentencia del 1 de febrero del 2000, siendo necesario y evidente por las abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, al alcalde y director de la policía del municipio San Diego, se les debió realizar un juicio en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que por ser funcionarios de la Administración Publica así, como se constata en la ley de Estatutos de la Función Pública, donde se aprecia que los alcaldes ejercerán la funciónpública de los municipios, además de, son funcionarios de la administración pública toda persona natural en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente, como es el caso del director de la policía del municipio San Diego.
Ahora bien, se aprecia en la sentencia analizada que también se incumple con los privilegios y prerrogativas procesales que son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales, estos son de orden público y se aplicaran con preferencia en lo establecido en las otras leyes, así lo establece la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los Juzgadores en donde la administración pública o los funcionarios de la misma sea parte de un proceso, deben indefectiblemente, aplicar los privilegios y prerrogativas que en su favor disponga nuestro ordenamiento jurídico, sin diferenciar si éste se tramita por vía del procedimiento ordinario o alguno especial, incumpliendo con esto debido a que la medida de amparo se ordenó de forma inmediata sin determinar juicio previo alguno.
5) Corresponde la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en amparo Constitucional, en la presente 245 del 9 de abril del 2014, habla del desacato al mantenimiento de amparo constitucional del ciudadano, ciudadanos Vicencio ScaranoSpisso y Salvatore Lucchese. Esta sala plantea que En ese orden de ideas, debe advertirse que no toda norma que contenga sanciones restrictivas de la libertad es necesariamente una norma penal, y que no tiene por conocerlo los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal. Así pues, aun cuando esas normas contemplan arresto, no quiere decir que por esa razón los anteriores sean tipos penales y, por tanto, deba intervenir todo el sistema penal. Pero de acuerdo con lo establecido en la ley de amparo sobre derecho y garantías constitucionales nos establece bien clara mente, del amparo de la libertad y seguridades personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento. Pero la exposición de esta sala entonces nos contradice lo especifica el artículo 7 de la ley, a nuestro criterio esta sentencia no tiene competencia para ser dictada, ya que esta no fue revisada y se empleó por el procedimiento de la instancia penal si no que la decisión se dictó en la misma sala. Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. Podemos ver que se está violando el debido proceso nuestro artículo 49 de la constitución nos establece claramente Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente.
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