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El consumidor de espectaculos deportivos resumen

Enviado por   •  19 de Diciembre de 2018  •  2.975 Palabras (12 Páginas)  •  326 Visitas

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Pero esta obligación de hacer no es cualquier hacer, sino que debe primero estarse a las condiciones del contrato conf. Art 19 LDC “Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”, conf. art 773 CCCN. (fecha, hora, lugar, participantes es decir una presentación circunstanciada), y siempre atenerse a las reglas del derecho que regulan las obligaciones en general (ya que como hemos hecho referencia encuadra perfectamente en el art 725 del CCCN) y las obligaciones en la relación de consumo en particular, en otras palabras las partes no pueden hacer caso omiso a reglas de orden público, o abusar de la autonomía de la voluntad, con el objeto de obtener ventajas una respecto de la otra. Es importante saber que al ser el derecho del deporte es rama de la ciencia jurídica incipiente, y que no tiene aún una regulación detallada para cada situación que se genere en su ámbito, por lo tanto los abogados al encontrarnos con conflictos dentro de este espacio de aplicación debemos estarnos supletoriamente a las reglas del derecho común, pero más allá de éste comentario respecto a la técnica jurídica aplicable, considero fundamental un consideración socio jurídica debemos entender, para todas las ramas del derecho y más aún aquellas en las que su incipiente aparición dejan grises, que el aprovechamiento de esas las lagunas jurídicas por parte de los sujetos involucrados, configura siempre un abuso a la autonomía de la voluntad, y esta es contraria siempre a principios generales del derecho, como pueden ser la equidad y la buena fe.

Pero ahora teniendo por demostrado que la asistencia a un espectáculo deportivo genera vínculos jurídicos, dichas relaciones jurídicas ¿encuadran en el ámbito de la LDC?

La ley 24.240 establece los elementos necesarios para determinar su espacio de aplicación:

Para calificar un acto jurídico como de consumo es necesario que se reúnan los supuestos de sujeto objeto y causa que la ley prevé:

Delimitación Subjetiva:

CONSUMIDOR: el art 1 LDC establece:

[…] Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Entonces delimitemos los elementos de la definición con relación al espectador, este es siempre una persona física que contrata por un servicio que va a ser utilizado por él o su grupo familiar, como destinatarios finales. Siendo el espectador el destinatario final del servicio, él o su familia son quienes van a disfrutar del espectáculo, el primer elemento subjetivo de la relación queda demostrado, el espectador es un consumidor, sea que haya adquirido la entrada a título oneroso o a título gratuito.

PROVEEDOR: art 2 LDC establece: Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley […]

El primer rasgo característico que permite identificar a un proveedor es la profesionalidad, ésta en la LDC no tiene que ver con el concepto de comerciante es decir aquella persona que realiza actos de comercio a título propio, haciendo de ello su "profesión habitual". Profesionalidad y habitualidad aparecen juntos en el concepto de comerciante. En cambio, la LDC no pide habitualidad en el Proveedor sino "conocimiento del negocio", es decir, un grado de "saber" u "oficio".

El rasgo profesional se encuentra marcado en el organizador del espectáculo, no solo para la LCD, si no para el propio concepto de comerciante, el organizador lucra con el servicio que presta, invierte en un negocio rentable, del cual tiene un conocimiento amplio que pone a esa parte en situación de superioridad frente a la otra, a la hora de celebrar y ejecutar el contrato.

Luego de haber definido que al organizador del espectáculo lo caracteriza su rasgo profesional, en segundo término debemos determinar si la actividad que realiza se encuentra dentro de la enunciación de la ley 24.240 para poder encuadrarlo dentro de la categoría de proveedor. En principio la prestación de servicios es un concepto muy amplio siendo un subgénero de bien y no una clase distinta por lo que es necesario establecer sus dos límites más importantes para distinguirlos de los bienes propiamente dichos:

-el servicio se agota con el consumo inicial y desaparece

-implica siempre una obligación de hacer y a la vez un derecho creditorio a que se haga.

Desde una perspectiva económica, algo es un bien si resulta escaso, desde el punto de vista del consumo distinguimos entre bienes durables, no durables y servicios clasificación basada en su decreciente resistencia frente al uso. Pero ahora siguiendo a Lorenzetti[2], desde una perspectiva jurídica, algo es un bien si es suceptible de tener un valor económico. Conforme al art 773 CCCN, la obligación de hacer es aquella que consiste en la prestación de un servicio. Como hemos dicho quien contrata para asistir a un espectáculo deportivo lo hace en virtud de satisfacer su necesidad de recreación, ya sea el mismo o acompañado de su familia. Por lo tanto podemos decir con total seguridad que quien se encarga de promover, organizar y llevar a cabo un espectáculo deportivo para la ley es un proveedor de servicios.

Teniendo entonces por concluida la identificación de los sujetos de la relación, y dando por sabido que el objeto de una relación de consumo es idéntico objeto que en el régimen de las obligaciones y solo se excluyen dos supuestos, (1.el empresario que consuma bienes de capital y de consumo que utilice para la producción; 2.los profesionales liberales) y que la causa final del contrato de servicio es el consumo final por parte del espectador o de su familia, dándole con esto último

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