Ensayo. Análisis de la Sentencia González y otras vs México "Campo Algodonero"
Enviado por Rimma • 18 de Diciembre de 2018 • 3.992 Palabras (16 Páginas) • 778 Visitas
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Comparto la conclusión y valoro positivamente la argumentación de la Corte: el tribunal es competente para conocer violaciones al artículo 7o. de la Convención de Belém do Pará. Sin embargo, me parece que en dicho apartado, el tribunal: a) no enunció un modelo interpretativo sin aplicarlo expresamente, tal vez, debido a la omisión de premisas en su argumentación; b) no hizo referencia a una interpretación literal sin especificar que se trataba de una clara remisión normativa, y c) no denominó algunos métodos de interpretación utilizados para justificar su competencia de forma diversa a lo que la comunidad jurídica entiende por dichos métodos. Ahondaré en estos puntos.
La Corte hizo referencia a un modelo interpretativo que guiaría su análisis. Dicho principio es el eje interpretativo de los tribunales internacionales que son competentes para decidir si un Estado violó o no tratados cuya materia principal es la promoción y la protección de los derechos humanos. Sin ahondar en una determinada concepción de justicia, pareciera que la Corte interpretando los valores del SIPPDH y el DIDH, se ha inclinado por un modelo donde prima la universalidad de los derechos humanos en virtud del principio de igualdad y la prioridad del individuo sobre la comunidad en virtud del principio de dignidad personal.
Sin embargo, si bien la Corte se inclinó por una interpretación que protegió desde el mejor ángulo los derechos de las mujeres, pareciera que el tribunal posteriormente no se refirió de forma expresa a su modelo interpretativo a la hora de analizar su propia competencia para conocer violaciones al artículo 7o. de la Convención de Belém do Pará. Me parece que ese análisis está un poco ausente en esta parte de la sentencia y considero que es el primero que debió realizar antes de entrar a los elementos que componen la regla de interpretación del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (en adelante Convención de Viena), en virtud de que la interpretación conforme al principio pro homine es la norma especial frente a la general de la Convención de Viena en materia de derechos humanos.
La Corte concluyó que, si el artículo 12 de la Convención de Belém do Pará remite a "las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana", los artículos 44 a 51 de la Convención Americana contienen las normas y los requisitos de procedimiento para la consideración de peticiones individuales conforme al artículo 41, inciso f, de dicho tratado y, en específico, el texto del artículo 51 contiene dos facultades expresas:
- La facultad de la CIDH para someter el caso a la decisión de la Corte IDH.
- La facultad de la Corte IDH para decidir sobre el caso sometido por la CIDH
Debe entenderse que el tribunal es competente expresamente para conocer de violaciones al artículo 7o. de la Convención de Belém do Pará.
Si bien la Corte analizó literalmente el artículo 12 de la Convención de Belém do Pará, no destacó que dicho tratado remite a la Convención Americana, instrumento que en su apartado correspondiente al procedimiento de peticiones contiene expresamente la norma que faculta expresamente al tribunal para conocer casos que la CIDH someta a su consideración.
Más que destacar la interpretación literal pienso que lo importante era resaltar que, tanto la norma de la Convención de Belém do Pará que remite a la Convención Americana como la norma dentro de ésta que le otorga competencia al tribunal, no son ambiguas ni vagas, y que la Corte IDH está obligada por dicha remisión a conocer los casos que le someta la CIDH si un Estado aceptó la jurisdicción del tribunal. Considero que este fue el argumento toral de la Corte IDH para justificar su competencia, y que tal vez no era necesario reforzarlo con otros argumentos que más bien intentaron responder las excepciones del Estado mexicano.
Como si no fuera suficientemente clara la remisión normativa que hace la Convención de Belém do Pará a la facultad contenciosa de la Corte IDH contenida en el artículo 51, el tribunal complementó su razonamiento con otros medios interpretativos que denominó "sistemático" y "teleológico-efecto útil" siguiendo el texto de la Convención de Viena.
De igual forma, considero que en algunos aspectos la interpretación "sistemática" que hace el tribunal podría haber sido más contundente. La Corte IDH, partiendo de la noción de "sistema", consideró que es competente para conocer las violaciones al artículo 7o. de la Convención de Belém do Pará.
La interpretación "sistemática" a la que hizo referencia el tribunal se compone de un argumento a contrario y con mayor referencia, que refuerzan la interpretación que denominó "literal". El argumento a contrario partió de la premisa oculta de que las prohibiciones deben ser expresas y no implícitas al momento de limitar una facultad, mezclado con un argumento a fortiori, que partió de la premisa de que la propia Corte IDH ha reconocido que el tribunal tenía competencia para conocer de violaciones a otro tratado perteneciente al SIPPDH cuya norma facultativa era menos explícita que la contenida en el artículo 12 de la Convención de Belém do Pará. El argumento a contrario parte de la presunción de que si los Estados hubiesen querido prohibir o limitar racionalmente la facultad de la Corte IDH, ello lo hubieran hecho prohibiendo o limitando expresamente el sistema de peticiones como en otros tratados pertenecientes al SIPPDH. El argumento a fortiori partió de la presunción de que si los Estados otorgaron competencia a la Corte IDH para conocer violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura), cuyo texto es menos explícito, con mayor razón los Estados concedieron dicha facultad al tribunal respecto al artículo 7o. de la Convención de Belém do Pará.
Considero que la interpretación "sistemática" del tribunal es más contundente en el apartado relativo al argumento "literal" en donde concibe "como parte de un todo" a la Convención Americana y a la Convención de Belém do Pará en tanto normas pertenecientes al mismo SIPPDH. Me parece que el argumento a fortiori es débil, ya que es la misma Corte IDH y no los Estados la que interpretó que el tribunal tiene competencia para conocer violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. El argumento a contrario es el que me parece más fuerte, ya que del texto de la Convención
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