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Enviado por monto2435 • 31 de Enero de 2018 • 6.162 Palabras (25 Páginas) • 447 Visitas
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No obstante, y citando solo algunos autores, podemos decir que para Azpiri,
«La legítima hereditaria es la porción de la herencia de la que no pueden ser privados los herederos forzosos sin justa causal de desheredación».
Mientras que para Orlandi «es una institución del derecho sucesorio, cuyas normas imperativas (orden público relativo) imponen un límite legal y relativo a la libertad de disponer por testamento o por donación, reconociendo a los herederos legitimarios (o forzosos) el derecho a determinada parte de la herencia, de la cual no pueden ser privados sin justa causa de desheredación».
2. Nuestro entendimiento
Desde nuestro ángulo, compartimos estas líneas de reflexión en tanto entendemos que la legítima hereditaria es una institución del derecho sucesorio por la cual se restringe la capacidad de disposición a título gratuito que determinada persona tiene sobre su patrimonio, por tener familiares a los que la ley denomina herederos forzosos.
3. Los legitimarios en el derecho argentino
La legítima es una porción de la herencia que se materializará conforme al orden sucesorio que se actualice en cada herencia en particular. El art.3592 del CCiv dice que
«Tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del título anterior».
En definitiva, son herederos forzosos regulados en el Código Civil los descendientes, ascendientes, cónyuges y para algunos la nuera viuda sin hijos. Por ser herederos forzosos tienen derecho a su legítima hereditaria.
4. La porción legítima
La porción legítima varía según el orden de los legitimarios, para los descendientes es 4/5, para los ascendientes 2/3, para el cónyuge 1/2 y para la nuera viuda 1/4 de lo que le hubiera correspondido al marido. Para el caso de concurrencia de herederos de distintos órdenes, que tienen distinta porción legítima, la mayor absorbe la menor.
5. Los modos de protección de la legítima y sus excepciones. Indivisiones forzosas
El principio general sustentado por la legislación argentina en relación al derecho de los legitimarios es la intangibilidad.
Los herederos legitimarios tienen derecho a reclamarla íntegramente en la medida de su cuota de concurrencia (arts. 3600 y 3601 CCiv), pues de ella no pueden ser privados sin justa causa de desheredación (art. 3714 y 3591 CCiv).
Las normas específicas de las cuales se deriva el principio de intangibilidad son: las que prohíben imponer gravámenes y condiciones a la legítima (art. 3598 CCiv) y las que consideran nulo todo pacto o renuncia a la legítima futura (arts. 1175 , 3311 y 3599 CCiv).
La categórica disposición del art. 3598 CCiv no es absoluta, pues en nuestro derecho positivo existen importantes excepciones. Una de ellas son los casos de indivisión forzosa temporaria regulados en los arts. 51, 52, 53 de la Ley 14.394. Pasamos a relacionar los conceptos de indivisión forzosa y de restricciones a la legítima.
II.LA INDIVISIÓN HEREDITARIA Y SUS EXCEPCIONES
El estado de indivisión hereditaria aparece como consecuencia inevitable en toda legislación que organiza la transmisión por causa de muerte a título de heredero por el sistema de sucesión en la persona, cuando el de cujus deja pluralidad de herederos y el acervo hereditario como el pasivo no son susceptibles de división automática.
Los requisitos fundamentales para que exista la indivisión hereditaria son la concurrencia de más de un heredero a la sucesión y que el contenido de la herencia no quede limitado a créditos y deudas, pues estos se dividen de pleno derecho desde el mismo momento de la muerte del causante.
Esta indivisión hereditaria tendrá su origen con la muerte de una persona, o sea, con la apertura de la sucesión, y finalizará con la partición de la herencia.
Dicha figura contempla pues una situación transitoria, llamada a desaparecer rápidamente por la partición.
El principio general establecido por el legislador es que todos los que tengan algún derecho en la sucesión pueden pedir en cualquier momento la partición - que pone fin a la indivisión- no obstante cualquier prohibición del testador o convención en contrario (art. 3452 CCiv).
1. Casos de indivisión forzosa
La partición pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de sus respectivas cuotas hereditarias.
Obsérvese, por otra parte, que el sistema de protección a la legítima prohíbe imponer gravámenes y condiciones según lo prescripto en el art.3598 CCiv.
No obstante este principio, con fundamento en razones económicas que hacen a la protección de los intereses familiares -involucrando la vivienda y/o establecimientos productivos familiares- se establecen en la Ley 14.394 excepciones temporales al principio de división forzosa, que como consecuencia directa pueden operar como excepción al principio de intangibilidad de la legítima descripto.
La ley prevé diversos casos en que determinados sujetos pueden impedir la división de ciertos bienes integrantes del acervo hereditario, o sea, puede prorrogarse temporalmente la división, dejando de operar el principio de intangibilidad de la legítima.
Pasamos a analizar los casos de indivisión forzosa temporaria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico: a) la indivisión es impuesta por el causante; b) la indivisión es pactada por los herederos; c) la indivisión es estipulada por el cónyuge supérstite; d) el bien de familia.
a) La indivisión impuesta por el causante. El art. 51 de la Ley 14.394, establece que
«Toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosa, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a este».
Esta
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